SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1649/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
correspondiendo a la actora perseguir el cumplimiento del fallo en ejecución de Sentencia contra la empresa demandada a través de su actual representante legal
Al respecto se tiene que las autoridades recurridas a su turno dictaron tanto la Resolución de 27 de septiembre de 2004, como el Auto de Vista 478/2004, de 18 de noviembre del 2004, admitiendo en ejecución de sentencia simple y llanamente la exclusión de Antonio Landívar Gantier del fenecido proceso social seguido por Guillermo Farwing Guillén contra BOL-ART S.R.L., -causante de los representados del actor en el presente recurso-; sin considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional glosada -que es vinculante y de obligatoria aplicación por mandato expreso de las normas previstas por el art. 44 de la LTC que cuando el demandado de un proceso social asegura haber dejado de representar a una empresa o persona jurídica, esta situación por si sola no implica la necesidad de excluirlo de la responsabilidad de pago, establecida como emergencia de un proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada, toda vez que para que proceda la exclusión, constituye un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro de todo proceso, el que deberá asumir el lugar en que se encuentra el mandatario sustituido, ello con el objeto de que el Juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería; consiguientemente, recién a partir de la providencia de dicha aceptación, es que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa, de conformidad al art. 114 del CPT; de donde resulta, que si bien mediante testimonio de poder 981/2000, de 12 de octubre de revocatoria parcial de similar poder 428/98 - por el cual Antonio Rafael Landívar contaba con un poder general de administración, conforme lo reconoció el Auto Supremo 219, de de 20 de mayo-, se evidencia que los representantes de BOL-ART. S.A. que otorgaron el mismo fueron Gustavo Antonio Villegas Yánez y Jorge Emiliano Luksic Bustillos a efectos de que el abogado César Tito Meleán pueda en representación de la empresa, apersonarse ante la Sala Social Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, a efecto de responder al recurso de casación interpuesto por Guillermo Augusto Farwing; empero, no es menos evidente, que esta situación no puede ser entendida como sinónimo de sustitución de representante legal de la empresa, para todos los efectos, especialmente para los relacionados con el giro de la empresa; porque se reitera, que el mandato otorgado al referido abogado sólo fue al efecto de apersonarse en el proceso social e interponer el recurso de casación, conforme se evidencia de la lectura de dicho testimonio; en cuya virtud, las autoridades judiciales recurridas debieron previa a la exclusión de Antonio Landívar Gantier, disponer que éste acredite el nombre de la persona en quién recaía la nueva representación legal de la empresa, a efectos de que asuma las emergencias del proceso y se entiendan con éste ulteriores diligencias, una vez aceptada su personería, toda vez que, como se tiene señalado, la exclusión del representante legal de una entidad debe estar condicionada a que con carácter previo cumpla con su deber de acreditar en quien recae la nueva representación a objeto de que se acepte dicha personería y se proceda a la ejecución del fallo; máxime si por los principios de inversión de la prueba e indubio pro operario, que rigen en materia laboral, en quién recae la carga de la prueba y por lo mismo la obligación de demostrar dentro de un proceso social la existencia tanto de la persona jurídica (empresa o entidad de cualquier naturaleza) como de su representante legal, es en el demandado en su condición de empleador (art. 110 CPT), es decir, los representados del actor no estaban obligados a demostrar la existencia de la empresa recurrida; ni quien es su representante legal, dado que en materia laboral, a quien se dirige la acción es a la empresa y no a su representante legal; extremo que no aconteció, por el contrario, ambas resoluciones se limitaron sólo a excluir a Antonio Landívar Gantier, sustentando dichos fallos con el argumento de que “(...)... se evidencia que Antonio Landívar Gantier dejó de ser Gerente y Representante legal de la empresa demandada a partir del 16 de mayo de 2002, correspondiendo a la actora perseguir el cumplimiento del fallo en ejecución de Sentencia contra la empresa demandada a través de su actual representante legal” (sic) , razonamiento que fue reiterado en su informe emitido en la audiencia de amparo, desconociendo la doctrina constitucional emitida por este Tribunal.
Por otra parte, tampoco puede aducirse como erróneamente señalan las autoridades recurridas tanto en las resoluciones que ahora se denuncia como en su informe, que al haberse producido la sustitución de patronos, correspondía a la parte demandante la obligación de hacer conocer quien es el representante de la nueva empresa y dirigirse contra él, los actos de ejecución de la sentencia; por cuanto esta figura jurídica, prevista en los arts. 11 de la LGT y 8 del DS 1592, de 19 de abril de 1949, que se presenta como emergencia de la transferencia de las acciones de una empresa, no puede afectar los derechos de los trabajadores, en este caso de los representados del actor como causabientes de Guillermo Farwing Guillén - demandante del proceso social de referencia-, toda vez que la acción se dirige contra la empresa y no contra el representante legal, por lo que el patrono sustituto debe asumir las consecuencias y los efectos de los contratos de trabajo del sucesor y todas las responsabilidades legales de los anteriores propietarios como son las emergencias de las deudas por concepto de beneficios sociales, o como ocurre en el caso de examen por pago de sueldos devengados e indemnización de años de servicio contra la Empresa BOL-ART- S.R.L..
De lo expuesto se concluye que las autoridades recurridas al haber excluido a Antonio Landívar Gantier, sin haber dispuesto previamente que éste acredite en quién recaía la nueva representación legal de la empresa BOL-ART. S.A contra la cual se dirigió el proceso social de referencia que se encuentra con Sentencia ejecutoriada, con los argumentos esgrimidos en la Resolución de 27 de septiembre de 2004 así como el Auto de Vista 478/2004, de 18 de noviembre del 2004 que se impugnan a través del presente amparo, incurrieron en una omisión indebida, que desconoce el derecho de toda persona -sea natural o jurídica- a la eficacia de los fallos y por ende, a que se efectivice la ejecución de las sentencias judiciales, derecho que no puede quedar en un simple declaratoria formal puesto que conforme establece la norma procesal el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva (art. 91 del CPC), según lo establecido en la SC 0944/2001-R, de 6 de septiembre, glosada en el fundamento jurídico III.2; siento tales situaciones que ameritan otorgar la tutela impetrada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal ... el objeto de los procesos
- III.3.1..
- en todo proceso laboral seguido contra una empresa, la demanda va dirigida contra la persona jurídica y no contra la persona individual
- sin que pueda servir de excusa el hecho de que haya habido un cambio de representación y menos la circunstancia de que su persona adquirió acciones desconociendo la existencia de una obligación social anterior
- III.3.2.
- dado que en materia laboral, a quien se dirige la acción es a la Empresa y no a su representante legal
- III.3.3.
- constituye un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro de todo proceso y asumir él mismo el lugar en que se encuentra el mandatario sustituido con el objeto de que el Juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería y será recién a partir de la providencia de aceptación que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa
- Fragmento 24
- III.4.
- correspondiendo a la actora perseguir el cumplimiento del fallo en ejecución de Sentencia contra la empresa demandada a través de su actual representante legal
- REVOCAR