SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2005-R

Fecha: 01-Feb-2005

procedente

La Resolución 44/2004, cursante de fs. 97 a 98, pronunciada el 10 de diciembre, por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto, Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso, dispone la libertad del recurrente, con costas y ordena que la autoridad recurrida defina ulteriormente la situación jurídica del imputado en base a los antecedentes y datos cursantes en el cuaderno de control de garantías, bajo estos fundamentos: 1) no cursa memorial alguno respecto a que el denunciante se haya constituido en querellante a efectos de realizar la imputación así como la solicitud fundamentada para la aplicación de medidas cautelares contra el imputado, conforme exige el párrafo primero del art. 233 del CPP, debiendo considerarse lo determinado por la SC 1473/2004-R; 2) la Resolución que dispone la detención preventiva del recurrente no contiene la fundamentación respecto de los elementos de convicción en los que se basó para establecer la probable autoría del delito de estelionato y de qué modo encuadra los hechos en la calificación de la conducta del imputado, pues solo se limita a realizar una descripción del hecho; 3) la citada Resolución tampoco señala “la procedencia de los requisitos exigidos en los arts. 234 y 235” del CPP, sobre peligro de fuga y de obstaculización; 4) si bien el actor no asistió a una audiencia, la declaratoria de rebeldía y el arraigo fueron revocados por la autoridad recurrida el mismo 2 de diciembre de 2004, sin exigir en esa oportunidad los justificativos de la incomparecencia del imputado; 5) el Juez demandado no ha efectuado una valoración objetiva de la prueba presentada para la imposición de medidas cautelares, con todo lo cual ha conculcado el derecho a la libertad física del recurrente.

De lo expuesto se concluye que el Juez del recurso, al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo. Sin embargo se debe modificar la parte dispositiva, por cuanto corresponde que le juez recurrido dicte nueva resolución siguiendo las normas legales aplicables y los fundamentos del presente fallo, a más que cuando se declara procedente el recurso, a juicio del juez o tribunal de hábeas corpus, puede disponer el pago de daños y perjuicios con cargo a la autoridad demandada, pero no así costas. Asi se tiene la SC 1512/2004-R, que manifestó:

“.... cabe mencionar, que en los recursos de hábeas corpus no se condena en costas ni multa al recurrido perdidoso, si bien el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) sanciona a la reparación de daños y perjuicios cuando el recurso de hábeas corpus es declarado procedente, sin embargo esa sanción debe ser establecida por el tribunal que conoció el recurso en audiencia cuando colija que evidentemente se produjo el perjuicio, de lo contrario es factible su excusa, como ocurre en las SSCC 884//2004-R, 841/2004-R, 717/2004-R, 740/2004-R, 587/2004-R.