SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0119/2005-R
Fecha: 02-Feb-2005
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El 26 de mayo de 1999 recibió la declaración indagatoria de Jhonny Pareja Mendoza quien involucró al actor en los hechos denunciados pero en ningún momento hizo referencia a su domicilio, ya que si bien mencionó que vivía en la Av. Vásquez no refirió el número de vivienda y menos la ciudad donde se encontraba ese lugar; es así, que el 17 de junio de 1999 conminó a la parte civil para la ejecución del mandamiento de aprehensión que fue representado por el oficial de diligencias en sentido de que fue buscado el actor en diferentes lugares de afluencia de personas no pudo ser habido desconociéndose su paradero, en cuyo mérito el Ministerio Público solicitó la aplicación del art. 250 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972). Por Auto de 20 de julio de 1999, dispuso la citación y emplazamiento del actor por edictos para que en el término de 10 días se apersone a asumir defensa con la advertencia de ley, edicto que fue publicado en el periódico La Patria de circulación nacional, y como el imputado no compareció, declaró su rebeldía emitiendo el respectivo auto por el cual designó defensor de oficio, decisión que fue notificada al imputado mediante edicto público en el mismo órgano de prensa.
Posteriormente el defensor de oficio se apersonó a su despacho y vencido el término del sumario, dictó el auto final de la instrucción decretando el procesamiento del recurrente por los indicios acumulados, aclarando que el defensor del sumario no pudo haber apelado del auto de procesamiento, pues dicho recurso debió ser interpuesto una vez realizada la audiencia de confesión. Agregó que durante el plenario de la causa, el defensor designado -Jaime Arancibia Guzmán- se apersonó en estrados judiciales, ofreció prueba testifical, contrainterrogó a los testigos, refutó las diligencias de policía judicial y el auto final de la instrucción y tachó a los testigos de contrario, lo que implica que asumió defensa.
Por último expresó que no se apartó del procedimiento y menos vulneró los derechos del actor, pues en el proceso se cumplieron con los principios de publicidad y de defensa, además de que el recurrente no puede alegar un desconocimiento del proceso porque después de cometido el delito se dio a la fuga, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.
La codemandada Jueza Primera de Partido en lo Penal Liquidadora, informó que solamente dio cumplimiento a la Sentencia condenatoria al expedir el mandamiento de condena, además de que el recurrente tenía conocimiento del proceso, porque la fuga se produjo en momentos en que tenía que ser capturado, teniendo en cuenta que la comisión de un delito tiene consecuencias, por lo que no vulneró ningún derecho ya que existió defensa pues el trámite se desarrolló con un defensor de oficio quien concurrió a las audiencias de debate, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.16.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
- en el supuesto de que no tuviere morada conocida, emplazarlo por edicto
- III.3.
- III.4.
- obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo
- III.5.
- APROBAR