Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0171/2005-R
Fecha: 28-Feb-2005
III.1.
III.1. El art. 19.II de la CPE establece que el amparo constitucional debe ser interpuesto “(…) por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente (…)”. En coherencia con lo anterior, el art. 29.I de la LTC, establece que las demandas y recursos constitucionales serán presentados “(…) por el recurrente, demandante o sus apoderados, acompañando los documentos que acrediten su personería (...)”; por su parte, el art. 97.I de la indicada Ley, que de manera concreta se refiere al amparo constitucional, señala como requisito de contenido del recurso: “Acreditar la personería del recurrente”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos
- III.3.
- APROBAR