SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0184/2005-R
Fecha: 07-Mar-2005
III.1.
III.1. Con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, es preciso aclarar que el principio de subsidiariedad del amparo, está referido a que el agraviado hubiese agotado todos los medios y recursos que tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales.
En el presente caso el Tribunal de amparo ha declarado improcedente el recurso por existir subsidiariedad al considerar que la recurrente tiene expedita la vía del coactivo fiscal para impugnar las vulneraciones que considere se hubiesen cometido a sus derechos; empero, de la interpretación de las normas legales que regulan el proceso coactivo fiscal se infiere que el Dictamen de Responsabilidad se constituye en el instrumento base para la instauración de la acción coactiva, como lo establece el numeral 3º de la norma prevista en el art. 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), pudiendo ante aquello el obligado interponer las siguientes excepciones: a) Falta de jurisdicción o competencia del juez coactivo, es decir, que el juez que conozca la causa carezca de atribución para conocerla; b) Falta de personería legítima en el demandado o demandante, referida a la capacidad legal para comparecer en un juicio, la legitimación que las partes deben poseer como partes en un juicio; c) Litis pendencia, concerniente a la existencia de otro juicio que se encuentre en tramitación y que no posea sentencia firme; d) Pago, es decir que el obligado hubiese cumplido con el pago exigido por su responsabilidad civil; e) Cosa Juzgada, es decir, que ya exista sentencia firme con identidad de objeto, sujeto y causa y f) Compensación, como una forma de extinción de la obligación, al haber el obligado efectuado determinada acción que compensa o salda su deuda. Por la relación efectuada de las excepciones que pueden plantearse se infiere que no existe posibilidad de que en el proceso coactivo fiscal pueda revisar el procedimiento administrativo de determinación de la responsabilidad civil realizado con carácter previo; es más, la norma contenida en el art. 9 de la LPCF determina que las excepciones serán presentadas dentro de los cinco días de la notificación con la nota de cargo, es decir, que el adeudo ya estaría determinado y se estaría exigiendo únicamente el cumplimiento del pago de la obligación; por lo tanto, se reitera que el procedimiento administrativo realizado no es objeto de revisión ni impugnación en el coactivo fiscal, en el cual únicamente podrían impugnarse actuaciones indebidas dentro del proceso.
En consecuencia, ante la denuncia de la recurrente sobre la supuesta irregularidad en una notificación dentro del procedimiento administrativo previo, aspecto que no se revisará en la vía coactiva fiscal y al estar vinculado al debido proceso y a la seguridad jurídica demandadas por la recurrente, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- (fs. 177-178)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.4.
- APRUEBA