SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0184/2005-R
Fecha: 07-Mar-2005
III.2.2.
III.2.2. Respecto al procedimiento que debe seguirse para poner en conocimiento de las partes involucradas la existencia de un informe preliminar de auditoría, la norma prevista en el art. 39 del DS 23215 (Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República) establece que el informe de auditoría que incluya hallazgos que puedan originar un dictamen de responsabilidad, debe ser sometido a aclaración, entendiéndose por tal la comunicación al máximo ejecutivo de la entidad y a las personas presuntamente involucradas de dichos hallazgos, para que éstas presenten por escrito sus aclaraciones y justificativos, anexando documentación respaldatoria, por su parte la norma contenida en el art. 40 del mismo cuerpo legal dispone que: “Para cumplir con el procedimiento de aclaración del informe de auditoría, el servidor público autorizado entregará copia de dicho informe o de la parte de éste que fuere pertinente, debidamente firmada, a cada una de las personas involucradas. Si no fuere posible encontrarlas, la respectiva unidad de auditoría las invitará por aviso de prensa en un diario de circulación nacional a fin de que puedan recibir la copia mencionada. Las personas involucradas tendrán un plazo de 10 días hábiles, o más a criterio debidamente justificado del jefe de la unidad de auditoria de la Contraloría o de la entidad Pública, según sea el caso y bajo su responsabilidad, para considerar el informe, solicitar por escrito una reunión de explicación sobre asuntos específicos y presentar sus aclaraciones y justificativos con la documentación sustentatoria, los cuales se anexarán al informe. Concluido dicho plazo, en base a los resultados de este procedimiento los auditores elaborarán un informe complementario en el cual se ratificará o modificará el informe original”.
Analizados los antecedentes del caso y confrontados con las normas jurídicas aplicables, mismas que están referidas en los fundamentos jurídicos III.2.2. de esta Sentencia, este Tribunal concluye que la notificación realizada a la asociación accidental Consorcio Parsons Engineering Science International INC - CBP S.R.L. es legal, por lo mismo plenamente válida, por las siguientes razones:
a) De los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que la asociación accidental Consorcio Parsons Engineering Science International INC - CBP S.R.L. designó como su representante para los fines del contrato de ejecución del Proyecto de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Tupiza suscrito con el Gobierno Municipal de Tupiza, a Edgar Coss Zelaya; ahora bien, según refiere la recurrente, el poder que fue otorgado al mencionado represente fue revocado; empero, la recurrente no ha acreditado ni demostrado que hubiese puesto en conocimiento del Gobierno Municipal de Tupiza, con quien suscribió el contrato la asociación accidental, la revocación del poder de Representación Legal otorgado a favor de Edgar Coss Zelaya; en consecuencia, de conformidad con la norma prevista por el art. 830 del CC, la referida revocación no surte efectos contra la entidad pública contratante, ni contra terceros, como es el caso de la Contraloría General de la República.
b) Según ha referido la recurrente en la audiencia del amparo constitucional, la revocación del poder otorgado a favor de Edgar Coss Z. se habría efectuado aún antes de concluir la ejecución del proyecto contratado, siendo así la asociación accidental estaba obligada a poner en conocimiento de la entidad contratante esa situación, además de acreditar un nuevo representante legal, a los fines legales correspondientes; al no haberlo hecho no puede hoy invocar a su favor esa situación en perjuicio de la otra parte o los terceros; pues si bien es cierto que las asociaciones accidentales carecen de formalidades en su constitución, no es menos cierto que ello no significa que en las demás actividades y actuaciones en general no cumplan los requisitos legales exigidos, como el referido a la obligación que tienen de comunicar a los terceros la revocatoria del mandato conferido al administrador, más específicamente a la entidad pública con la que suscribió un contrato la asociación accidental.
c) Es importante referir que, según la versión de la propia recurrente, el Ing. Edgar Coss Zelaya, una vez que recibió la notificación personal con el Informe Preliminar de Auditoría Especial, comunicó esa situación a la empresa representada por la recurrente, lo que significa que ésta tomó conocimiento de la existencia de un Informe Preliminar de Auditoría Especial que establecía indicios de responsabilidad, situación ante la que, siendo una empresa que formó parte de la asociación accidental, pudo haber asumido su defensa apersonándose ante la Contraloría Departamental de Potosí para presentar sus respectivos descargos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- (fs. 177-178)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.4.
- APRUEBA