SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0198/2005-R
Fecha: 09-Mar-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0198/2005-R
Sucre, 9 de marzo de 2005
Expediente: 2004-09918-20-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 294/04 de 13 de septiembre de 2004 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante a fs. 83 y vta., dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fernando Israel Conde Valverde contra Jairo Zanabria Gonzáles, Comandante General de la Policía Nacional, Elmer Pardo Céspedes, José García Poppe, Alfredo Guizada Herbas y Eduardo Vidaurre Clavel, Director, Sub Director y Jefe de Estudios, Jefe “DIPES” y Jefe “DACA” de la Academia Nacional de Policía (ANAPOL), alegando la vulneración de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a recibir instrucción y adquirir cultura, así como a la petición, consagrados por los arts. 6.I y 7 incs. a), e), y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 8 de septiembre de 2004, cursante de fs. 43 a 48, el recurrente asevera que como alumno regular del tercer curso de la ANAPOL, en el primer semestre de la gestión académica de 2004, por irregularidades registradas en el proceso de calificación de exámenes de suficiencia académica reprobó las asignaturas de Legislación y Uso de Armas, Inteligencia Básica y Criminología, obteniendo una nota de 50.55 sobre 100 en la primera de las asignaturas, calificación final que las autoridades recurridas en observancia y estricto cumplimiento de la disposición contenida en la Resolución 53/2000, de 4 de diciembre de 2000, del Consejo Consultivo de la ANAPOL debieron proceder a redondear a la nota mínima de aprobación de cincuenta y un puntos; sin embargo, no procedieron de esa manera con lo que le impidieron acceder a la convocatoria al examen de segundo turno en las otras materias conforme el art. 74 del Reglamento del Sistema Educativo Policial, motivando sea sancionado con la baja definitiva de la ANAPOL sin derecho a reincorporación mediante orden del día de 28 de junio de 2004 con el argumento infundado de insuficiencia académica.
Es así, que por memorial de 14 de julio de 2004, dirigido al recurrido Director de la ANAPOL y Presidente del Consejo Consultivo, impugnó la ilegal sanción impetrando la aplicación de la Resolución 53/2000 aplicable al caso de autos; solicitud que mereció la respuesta negativa contenida en la nota de 9 de julio de 2004, de la que se infiere que la Resolución 53/2000 dejó de tener vigencia en la presente gestión académica, sin citar la norma posterior que la modificó, derogó o abrogó, y que se aplicó el Reglamento del Sistema Educativo Policial, aprobado por Resolución Suprema (RS) 222297 de 18 de febrero de 2004, en desconocimiento que la aludida disposición legal recién fue publicada en la Gaceta Oficial 2628 el 19 de julio de 2004, vulnerándose el mandato constitucional consagrado en los arts. 33 y 81 de la CPE que prohíbe la retroactividad de la ley; además, de desobedecerse la disposición superior contenida en el art. Primero de la Resolución 134/2004 de 23 abril de 2004 del Comando General que instruyó a los institutos de formación de pre-grado ANAPOL y ESBAPOL en todo el país la aplicación del sistema de evaluación y retiros establecido en el Sistema Educativo Policial aprobado mediante RS 216603 de 25 de enero de 1996, aplicable al caso de autos.
En apoyo de los arts. 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) y del art. 12 inc. c) del abrogado Reglamento del Sistema Educativo Policial, agotando la vía administrativa jerárquica, dirigió su reclamo al codemandado Comandante General de la Policía Nacional mediante memoriales de 6 y 17 de julio de 2004, solicitando la aplicación de la Resolución 53/2000; la que fue remitida al Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional, ante quien se apersonó mediante memoriales de 17 y 23 de julio de 2004 reiterando su petitorio y anunciando en su caso recurrir de amparo constitucional. Previo los informes jurídicos favorables de 26 de julio de 2003 y 16 de agosto de 2004 que sugirieron la aplicación preferente de la Resolución 53/2000, el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional, en ejercicio de la facultad contenida en el art. 29 de la LOPN, mediante oficio 637/04, de 24 de agosto, le comunicó que su solicitud mereció una respuesta favorable, instruyendo se presente en la ANAPOL, para que proceda a su inmediata reincorporación.
Es así, que el 30 de agosto de 2004, se presentó ante el Director de la ANAPOL, solicitando el cumplimiento del memorando 639/04 de 26 de agosto de 2004, quien sin expresar fundamentación jurídica, aduciendo que existía una contraorden verbal emitida por el Comandante General de la Policía y sin exhibir ningún documento, se negó a cumplir la orden escrita de su superior incurriendo en una omisión indebida, pues recién el 3 de septiembre le hizo entrega del oficio 0916/04 haciendo conocer que la orden de reincorporación del Director Nacional de Instrucción y Enseñanza había sido representada por el Consejo Académico en sentido de que debía aplicarse con carácter retroactivo el nuevo Estatuto del Sistema Educativo; lo que significa que agotó todas las instancias y la vía jerárquica administrativa, sin haber obtenido a la fecha una solución a su petición, por lo que al no existir otra vía legal para la protección inmediata de sus derechos interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a recibir instrucción y adquirir cultura, así como a la petición, consagrados por los arts. 6.I y 7 incs. a), e), y h) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Jairo Zanabria Gonzáles, Comandante General de la Policía Nacional, Elmer Pardo Céspedes, José García Poppe, Alfredo Guizada Herbas y Eduardo Vidaurre Clavel, Director, Sub Director y Jefe de Estudios, Jefe Dipes y Jefe Daca de la ANAPOL, impetrando sea declarado procedente, por ende, se disponga su inmediata reincorporación al tercer curso de la ANAPOL de la gestión 2004 y sin pérdida de antigüedad; se ordene el cumplimiento de la Resolución 53/2000 de 4 de diciembre emitida por el Consejo Consultivo respecto al redondeo de la nota obtenida de cincuenta con cincuenta y cinco a cincuenta y un puntos en la materia de Legislación y uso de armas de fuego; que de acuerdo al art. 74 del Reglamento del Sistema Educativo Policial abrogado, aplicable al caso de autos, se le convoque a rendir exámenes de segundo turno en las asignaturas de Inteligencia Básica Policial y Criminología; se disponga que la igualación académica pedagógicamente se efectúe en forma gradual y en término prudente; se ordene el respeto de sus derechos y el cese de cualquier hostigamiento en su contra, sea con costas , daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 13 de septiembre de 2004, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 80 a 82, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos Jairo Zanabria Gonzáles, Comandante General de la Policía Nacional, Elmer Pardo Céspedes, José García Poppe, Alfredo Guizada Herbas y Eduardo Vidaurre Clavel, Director, Sub Director y Jefe de Estudios, Jefe “DIPES” y Jefe “DACA” de la ANAPOL, a través de su representante solicitaron la nulidad de la citación argumentando haberse efectuado la diligencia de citación con la entrega incompleta de la copia del memorial de demanda, situación que les imposibilitó la presentación de un informe concreto y específico con relación a los hechos denunciados, afectando su derecho a la defensa, solicitando a través del memorial de 13 de octubre de 2004 (fs. 13), presentado ante este Tribunal la improcedencia del recurso alegando haberse aplicado el nuevo sistema educativo policial.
El representante del co-recurrido Comandante de la Policía Nacional informó que el caso tiene naturaleza técnico pedagógica por cuanto se trata de un redondeo de calificación, y si bien el Comandante de la Policía es la máxima autoridad, no es menos evidente que existe toda una estructura conformada por áreas y organismos que tienen determinadas responsabilidades, funciones y competencias, entre las que se encuentra el área de instrucción y enseñanza regulada por el art. 29 de la LOPN que cuenta con el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza que tiene bajo su dependencia todo lo concerniente al área educativa y pedagógica. Consecuentemente el reclamo planteado por el actor lo derivó al Director de Enseñanza que es la autoridad competente para conocerlo, momento desde el cual el Comando cesó en cuanto a su responsabilidad; negando por otra parte la existencia de una contraorden verbal, pues de haberla dado se hubiera efectuado por escrito.
A las aclaraciones solicitadas por el tribunal señaló que la representación efectuada por el Consejo Académico de la ANAPOL al memorando de restitución del actor, tendría que haber sido elevada ante la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza.
El codemandado Jefe “DIPES” de la ANAPOL, no compareció a la audiencia ni presentó el respectivo informe, pese a su legal citación (fs. 50 vta.).
I.2.3. Resolución
La Resolución 294/04, de 13 de septiembre de 2004, cursante a fs. 83 y vta., declaró procedente el recurso, por ende, dispuso la inmediata reincorporación del actor a la ANAPOL en cumplimiento del memorando 639/04 de 26 de agosto, recomendando a las autoridades recurridas abstenerse de tomar represalias en su contra, con el fundamento que en el caso de autos es de aplicación la Resolución 53/2000 de 4 de diciembre de 2000 emitida por el Consejo Consultivo de la ANAPOL en la materia de Legislación y Uso de Armas de Fuego, por cuanto el vigente aprobado por RS 222297 de 18 de febrero de 2004, fue publicado el 19 de julio del mismo año, no siendo aplicable al recurrente, quien efectuó los reclamos con anterioridad.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por Resolución 53/2000, de 4 de diciembre, el Consejo Consultivo de la ANAPOL resolvió que con plena participación y aprobación de los catedráticos, todas aquellas calificaciones que oscilan entre los 50,50 y 50,99 deben ser redondeadas a cincuenta y un puntos (fs. 16). Decisión que fue aplicada durante las gestiones 2001, 2003 segundo semestre (fs. 73-74-77).
II.2. Por Resolución 134/2004, de 23 de abril, el Comandante General de la Policía Nacional resolvió que mientras se rediseñe las currículas académicas, los planes de estudio y se implementen los Reglamentos de Régimen Interno y Académico, los Institutos de Formación de pre-grado ANAPOL y ESBAPOL en todo el país, aplicarán el Sistema de Evaluación y Retiros establecidos en el Sistema Educativo Policial aprobado mediante RS 216603 de 25 de enero de 1996 (fs. 20).
II.3. En el primer semestre de la gestión 2004, el actor obtuvo la nota de 50.55 puntos en la materia de Legislación y Uso de Armas de Fuego (fs. 10), habiendo reprobado, según la demanda, en las materias de Inteligencia Básica y Criminología (fs. 43 vta.).
II.4. Por orden del día 0106/2004 de 28 de junio, se dispuso el retiro definitivo del actor de la ANAPOL por la reprobación de materias en el primer semestre de la gestión académica 2004 (fs. 71-72).
II.5. Por nota presentada el 9 de julio de 2004, el actor reiteró al Director de la ANAPOL la revisión de sus trabajos prácticos en las materias de Inteligencia Básica Policial y Legislación y Uso de Armas de Fuego (fs. 8).
II.6. El 9 de julio de 2004, el Director de la ANAPOL comunicó al actor que la sanción impuesta se ajustó a lo previsto en la Sistema Educativo Policial vigente, destacando en la referida nota que la Resolución 53/2000, del Consejo Consultivo dejó de tener vigencia para la gestión 2004 (fs. 17-18).
II.7. El 19 de julio de 2004, el recurrente dio a conocer al recurrido Comandante de la Policía Nacional, los antecedentes de su caso, solicitando la aplicación de la Resolución 53/2000, de 4 de diciembre emitida por el Consejo Consultivo de la ANAPOL (fs. 1-2).
II.8. Por nota presentada el 21 de julio de 2004, el recurrente solicitó al Director de la ANAPOL que el Consejo Consultivo se pronuncie respecto a su situación (fs. 9).
II.9. El 23 de julio de 2004, invocando la Resolución 53/2000, el actor solicitó al Comandante General de la Policía Nacional una nueva ponderación de la nota alcanzada en la materia de Legislación y uso de armas de fuego de 50.55 a cincuenta y un puntos (fs. 3).
II.10. Por notas de 17 y 23 de julio de 2004, el actor denunció los antecedentes al Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, solicitando su intervención y el cumplimiento de la Resolución 53/2000, anunciando la interposición del recurso de amparo constitucional (4-5, 6-7).
II.11. Por informe de asesoría jurídica de 26 de julio de 2004, se sugirió al Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, que mientras no se dicte otra resolución que abrogue o derogue la Resolución 53/2000, del Consejo Consultivo de la ANAPOL, se de curso a lo solicitado por el actor para que sea convocado a rendir previamente el examen de desquite en las materias en que obtuvo nota de aplazo (fs. 21-25).
II.12. Por informe de 11 de agosto de 2004, el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, sugirió al Comandante General de la Policía Nacional la elaboración de una Resolución de Comando puntualizando la modalidad de calificación y ponderación de los alumnos de las distintas unidades académicas, y se de curso a lo solicitado por el actor incorporándolo al curso correspondiente de acuerdo a su situación anterior (fs. 28-29).
II.13. Por nota DPTO.STRIA.GRAL. 605/04 de 12 de agosto el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, comunicó al recurrente que su solicitud de reincorporación fue sometida a análisis, mereciendo el respectivo informe circunstanciado que fue enviado al Comando General de la Policía Nacional con la sugerencia para la procedencia de su solicitud (fs. 13).
II.14. Por nota DPTO.STRIA.GRAL. 637/04 de 24 de agosto, el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, comunicó al actor que su solicitud había merecido una respuesta favorable y por lo tanto debía presentarse en la ANAPOL para someterse a las disposiciones contempladas en la reglamentación interna para tal efecto (fs. 12).
II.15. Por memorando Stria. Gral. 639/04 26 de agosto de 2004 dirigido al Director de la ANAPOL, el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza “conforme a lo instruido por el señor Comandante General de la Policía Nacional” (sic.), dispuso la reincorporación del recurrente a la ANAPOL sometido el tratamiento de su caso a la Resolución 53/2000, del Consejo Consultivo (fs. 30).
II.16. El 30 de agosto de 2004, el recurrente se presentó ante el Director de la ANAPOL, para presentar el oficio 637/04 de 24 de agosto de 2004, siendo informado por dicha autoridad que el oficio quedaba sin efecto por una orden verbal del Comandante de la Policía Nacional (fs. 15), extremo que fue negado por su representante en la audiencia de amparo (fs. 80 a 82).
II.17. Por oficio 916/04 de 31 de agosto de 2004 (fs. 31), el recurrido Elmer Pardo Céspedes en su condición de Presidente del Consejo Consultivo de la ANAPOL, comunicó al recurrente que la orden emitida por el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza -que dispuso su reincorporación-, fue representada por el Consejo Consultivo “siendo elevada a consideración de la superioridad” (sic.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor afirma que las autoridades recurridas han violado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a recibir instrucción y adquirir cultura, así como a la petición, pues incumpliendo la Resolución 53/2000 de 4 de diciembre del Consejo Consultivo de la ANAPOL, no procedieron a redondear su nota en la materia de Legislación y Uso de Armas de Fuego a cincuenta y un puntos, impidiendo la convocatoria al examen de segundo turno en otras dos materias, situación que determinó su baja definitiva de la institución, que se mantiene pese a los reclamos efectuados de su parte. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
III.1. Conforme el art. 8 de la LOPN, la Policía Nacional es una institución técnico científica, organizada según los principios de administración, integración de funciones, jerarquía y atribuciones propias para sus actividades, teniendo al Comando General como organismo de Dirección y Control, y entre sus organismos de asesoramiento y apoyo a la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza (art. 9 de la LOPN).
De acuerdo a los arts. 11 y 12 de la LOPN el Comando General de la Policía Nacional, es el órgano máximo de dirección, administración y decisión, siendo el Comandante General la máxima autoridad de la Institución, ejerciendo funciones directivas y de mando en todo el territorio nacional. Normas que concuerdan con el art. 11 del Reglamento del Sistema Educativo Policial, aprobado por RS 216603, aplicable al caso de autos, que al normar la estructura organizativa del Sistema Educativo Policial, establece que el nivel de decisión corresponde al Comandante General de la Policía Nacional que conforme al art. 12 inc. c) del referido reglamento tiene la facultad de: “ejercer las funciones de máxima decisión de autoridad en los asuntos educativos”.
De otra parte el art. 29 de la LOPN señala que la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza, planifica, organiza, dirige y controla la actividad educativa institucional y tiene bajo su dependencia a los diferentes Institutos de la Policía Nacional, estando su organización y funcionamiento determinados por su estatuto orgánico y sus reglamentos. Esta Dirección conforme el art. 11.2 del Reglamento del Sistema Educativo Policial tiene el nivel de Dirección Técnica-Administrativa, teniendo, entre otras atribuciones, la función de cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales del Sistema Educativo Policial; estando la ANAPOL en el nivel de ejecución (art. 11.4.A.1.a.) constituyéndose en el instituto de Formación Profesional de nivel superior (art. 32 del Reglamento del Sistema Educativo Policial).
III.2. En la problemática planteada se tiene que el recurrente durante el primer semestre de la gestión académica de 2004 obtuvo la nota de 50.55 puntos en la materia de Legislación y Uso de Armas de Fuego y reprobó en las materias de Inteligencia Básica y Criminología, situación que determinó que por orden del día 0106/2004 de 28 de junio, se disponga su retiro definitivo de la ANAPOL. En ese entendido el recurrente impugnó esa decisión ante el Director de la ANAPOL solicitando la aplicación de la Resolución 53/2000 de 4 de diciembre dictada por el Consejo Consultivo de la ANAPOL que determinó el redondeo de las notas que oscilan entre los cincuenta con cincuenta puntos y cincuenta con noventa y nueve a cincuenta y un puntos con plena participación y aprobación de los catedráticos; este pedido fue respondido por nota de 9 de julio de 2004, del demandando Director de la ANAPOL quien le comunicó que la sanción impuesta se ajustó a lo previsto en el Sistema Educativo Policial vigente, destacando que la Resolución invocada dejó de tener vigencia para la gestión 2004.
Por tal motivo, el 19 y 23 de julio de 2004, el recurrente dio a conocer al recurrido Comandante de la Policía Nacional, los antecedentes de su caso, solicitando la aplicación de la Resolución 53/2000, y en consecuencia una nueva ponderación de la nota alcanzada en la materia de Legislación y Uso de Armas de Fuego, determinando el informe de asesoría jurídica de 26 de julio de 2004, que sugirió al Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, que mientras no se dicte otra resolución que abrogue o derogue la Resolución 53/2000, del Consejo Consultivo de la ANAPOL, se de curso a lo solicitado por el actor para que sea convocado a rendir previamente el examen de desquite en las materias en que obtuvo nota de aplazo. A su vez, el 11 de agosto de 2004, el recurrido Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, sugirió al Comandante General de la Policía Nacional la elaboración de una Resolución de Comando puntualizando la modalidad de calificación y ponderación de los alumnos de las distintas unidades académicas, y se de curso a lo solicitado por el actor incorporándolo al curso correspondiente de acuerdo a su situación anterior; trámite que derivó en la nota DPTO.STRIA.GRAL. 637/04 de 24 de agosto, por la cual el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, comunicó al actor que su solicitud había merecido una respuesta favorable y por lo tanto debía presentarse en la ANAPOL para someterse a las disposiciones contempladas en la reglamentación interna para tal efecto, así como en el memorando Stria. Gral. 639/04 26 de agosto de 2004 dirigido al Director de la ANAPOL, por el cual el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, conforme a lo instruido por el Comandante General de la Policía Nacional, dispuso la reincorporación del recurrente a la ANAPOL y la aplicación a su caso de la Resolución 53/2000.
Sin embargo, el 30 de agosto de 2004, el recurrido Director de la ANAPOL, se rehusó a dar cumplimiento a la orden impartida bajo el argumento de que hubiera recibido una orden verbal del Comandante de la Policía Nacional, comunicado al actor mediante oficio 916/04 de 31 de agosto de 2004 que la orden de reincorporación fue representada por el Consejo Consultivo ante la superioridad.
III.3. De lo relacionado se tiene que el reclamo formulado por el actor respecto a la sanción de baja definitiva de la ANAPOL y la aplicación de la Resolución 53/2000 mereció el trámite respectivo de acuerdo a las normas orgánicas y reglamentarias de la Policía Nacional, pues previos los informes jurídicos y académicos y la instrucción impartida por el Comandante Nacional de la Policía, determinó la orden del Director Nacional de Instrucción y Enseñanza al Director de la ANAPOL para la reincorporación del recurrente y la aplicación del Resolución citada, lo que implica que el Comandante Nacional de la Policía -ahora recurrido- no incurrió en ningún acto ilegal careciendo de legitimación pasiva que de acuerdo a la jurisprudencia establecida en la SC 42/2004-R, de 14 de enero, es la: “calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”. (SC 1007/2004-R, de 1 de julio).
III.4. Ahora bien, quien incurrió en una omisión indebida fue el Director de la ANAPOL quien pese a la orden recibida por el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, desconociendo el principio de jerarquía sobre el cual se cimienta la institución del orden, en primera instancia se rehusó a cumplir la orden bajo el inexistente argumento de que había recibido una contraorden del Comandante General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que en la audiencia de amparo el representante de esta autoridad negó dicho extremo; luego representó la decisión asumida por la superioridad sin tener facultades para ello conforme las normas internas de la Policía Nacional, si se tiene en cuenta que de acuerdo a los arts. 11 y 12 de la LOPN y 12.c) del Reglamento del Sistema Educativo Policial, al Comandante General le corresponde la máxima decisión de autoridad. De tal manera que el co-recurrido Director de la ANAPOL con tal conducta vulneró el derecho del actor a adquirir instrucción [art. 7 inc. c) de la CPE], ya que como consecuencia de la baja dispuesta en contra del actor, se le impidió proseguir sus estudios en la ANAPOL para su profesionalización; así como al derecho a la igualdad de trato (art. 6.II de la CPE) teniendo en cuenta que de acuerdo a los antecedentes que informan en el cuaderno procesal, la Resolución 53/2000, fue aplicada en anteriores gestiones a los cadetes que estaban en situación similar.
III.5. Por último, de antecedentes se establece que los recurridos: Jairo Zanabria Gonzáles, Comandante General de la Policía Nacional, José García Poppe, Alfredo Guizada Herbas y Eduardo Vidaurre Clavel, Sub Director y Jefe de Estudios, Jefe “DIPES” y Jefe “DACA” de ANAPOL, no intervinieron en los hechos que motivan el presente recurso, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva para ser demandados conforme a los alcances de la jurisprudencia glosada precedentemente.
De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, respecto a todas las autoridades demandadas, no ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR EN PARTE la Resolución 294/04 de 13 de septiembre de 2004 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en consecuencia declarar PROCEDENTE el recurso respecto a Elmer Pardo Céspedes, Director de la ANAPOL.
2º Declara IMPROCEDENTE el recurso respecto Jairo Zanabria Gonzáles, Comandante General de la Policía Nacional, José García Poppe, Alfredo Guizada Herbas y Eduardo Vidaurre Clavel, Sub Director y Jefe de Estudios, Jefe Dipes y Jefe Daca de ANAPOL.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA Fdo. Dr. Artemio Arias Romano MagistradO Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat MAGISTRADA