SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0240/2005-R
Fecha: 18-Mar-2005
ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya,
“Artículo 18.- I.- Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, podrá ocurrir, por si o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales.” Con ese precepto constitucional concuerda el art. 89.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
Por ende el Acuerdo mencionado, es contrario a lo dispuesto por los arts. 18.I de la CPE y 89.I de la LTC, normas de superior jerarquía que el citado instrumento, por lo que deben ser aplicadas con preferencia, conforme manda el art. 228 de la Constitución, debiendo la Corte Superior de Oruro, en caso de no contar con los suficientes Vocales, convocar a conjueces para la resolución de los fallos, en sujeción estricta a lo que dispone la Ley de Organización Judicial. Sin embargo, en el caso concreto ahora analizado, al no haber sido reclamado este aspecto por la parte recurrente, no amerita la nulidad de lo obrado en este trámite.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- III.6.
- ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya,
- APRUEBA