SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0240/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0240/2005-R

Fecha: 18-Mar-2005

III.1.

III.1. En primer término es menester dejar claro que, de la lectura del memorial de demanda, así como de lo expresado en la audiencia de hábeas corpus, este recurso ha sido planteado buscando la notificación con la imputación formal que debió ser emitida como emergencia de la declaratoria de procedencia del anterior hábeas corpus formulado por tres de los cuatro hoy recurrentes -a excepción de Víctor Viacheslar Viza Veliz- es decir que se pretende que, por medio de este recurso constitucional, se haga cumplir uno anteriormente planteado, a cuyo efecto, corresponde remarcar que la SC 732/2004-R, de 14 de mayo, pronunciada en un hábeas corpus y siguiendo la jurisprudencia constitucional, ha declarado que:

“...en lo que respecta a la solicitud de cumplimiento de la Sentencia pronunciada el 18 de marzo de 2004, por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de la provincia Santiesteban, dentro de un recurso de amparo constitucional planteado en relación a este mismo caso por el Presidente del Concejo Municipal, Willian B. Vaca Moreno, es necesario dejar establecido, por una parte, que esta Sentencia se encuentra en revisión ante este Tribunal Constitucional, en el que aun no se ha pronunciado; y por otra, la uniforme jurisprudencia constitucional, -entre ellas- la SC 1252/2002-R, de 21 de octubre, ha definido que: '…. no corresponde pedir el cumplimiento de un fallo constitucional con la interposición de otro recurso'. Consecuentemente, el recurrente, no puede a través de este recurso de hábeas corpus, exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida en una acción tutelar; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un circulo vicioso que podría colapsar el sistema.

Ante la eventualidad de un acto de resistencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el afectado deberá acudir ante el Juez o Tribunal que conoció el recurso, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir las mismas y en su defecto, pedir la remisión para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto por el art. 179 BIS del CP, conforme sostiene la jurisprudencia constitucional, en las SSCC 1628/2003-R, 1326/2003-R y otras”.