SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0272/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0272/2005-R

Fecha: 30-Mar-2005

la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución

“...este Tribunal respecto al derecho de petición en la SC 189/2001 de 7 de marzo dejó sentado que con ... relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

De las Sentencias Constitucionales glosadas queda claro que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna con respecto a la reclamación que se ha sometido al examen de la respectiva autoridad, pues de nada serviría dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o reserva para sí el sentido de lo decidido, de ahí que la respuesta para ser eficaz, es decir para no lesionar el núcleo protector que el art. 7 inc. h) de la CPE, debe resolver de manera clara y precisa el objeto de la petición que la persona a sometido a consideración de la autoridad, lo cual no significa que la petición deba resolverse accediendo a lo solicitado; pues la autoridad debe resolver lo pedido, ajustando al hecho y a la normatividad jurídica, aplicable al caso.

Este derecho ha sido recogido por el art. 147 de la LM cuando señala que toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisaran los plazos para dictar resoluciones.