SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0026/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0026/2005

Fecha: 15-Abr-2005

I.4.1. Hechos que motivan el recurso

El art. 22 de la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera introdujo algunas modificaciones a la Ley de Bancos y Entidades Financieras, y fijó el plazo de tres años desde la fecha de su publicación para la adecuación de los Estatutos y demás documentos de constitución de las entidades de intermediación financiera a esa nueva normativa, es decir que la Mutual La Plata debía hacer esa adecuación hasta el 4 de mayo de 2004, por lo que efectuó la Asamblea General Extraordinaria de Asociados el 30 de enero de 2004, que adecuó los Estatutos a la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera y luego de protocolizados ante la Notaría de Gobierno de Chuquisaca, mediante nota cite SB-43/2004 de 13 de febrero de 2004, la Mutual La Plata remitió los nuevos Estatutos a la SBEF para que los aprobara, u observara las posibles contradicciones o violaciones a la nueva normativa.

Por su parte, el Superintendente recurrido, emitió la circular SB/475/2004 y la Resolución SB 112/2004, ambas de 12 de noviembre de 2004, que la Mutual La Plata recibió el 15 del mismo mes y año, habiendo recabado fotocopias legalizadas de las mismas para plantear el presente recurso, sin que se les haya extendido pese a su solicitud, fotocopias legalizadas de los informes técnico y legal SB/IER/D-66106 y 66107 de 20 de octubre de 2004, que son antecedentes de la Resolución SB 112/2004, la cual, según indica el Superintendente recurrido, se basa en el art. 6 de la LBEF, el cual respecto a las entidades financieras no bancarias como la Mutual, reconoce que al estar normada por ley o disposición legal especial, aplicará tales disposiciones en lo concerniente a su constitución y estructura orgánica.

La Mutual de Ahorro y Préstamo La Plata es jurídicamente una Asociación, sin fines de lucro, de derecho privado, que en cuanto a su constitución y estructura orgánica se rige por las normas pertinentes a las asociaciones contenidas en el art. 60 del CC, se refiere a los Estatutos, que son normas de gobierno que a sí mismos se dan los asociados, según las cuales debe operar la asociación, lo que es una extensión o desarrollo del derecho fundamental a asociarse consagrado en el art. 7 inc. c) de la CPE. En consecuencia, de acuerdo con el art. 6 de la LBEF, la Mutual aplicará en lo relativo a su constitución y estructura orgánica la ley especial que es el Código civil, correspondiendo a la Asamblea General la formulación y modificaciones de sus estatutos.

El último considerado de la Resolución impugnada expresa que es necesario que las Mutuales de Ahorro y Préstamo cuenten con un marco normativo que permita la adecuación de sus estatutos a las disposiciones contenidas en la Ley de Bancos y Entidades Financieras, como si las mutuales de ahorro y préstamo estuvieran desprovistas de normas para su funcionamiento, lo cual no es evidente, porque como asociación en lo concerniente a sus estatutos se rige por el Código civil y en cuanto a que es entidad financiera, se rige por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, como expresamente señalan los arts. 74 y 75 de dicha Ley. Es más, el art. 69 de la LBEF dispone que las entidades de intermediación financiera no bancaria, como las Mutuales, aplicarán en lo conducente, las disposiciones contenidas en la ley paras las entidades de intermediación financiera bancaria, es decir que no hay falta de disposición legal ni vacío jurídico y si así fuera, no le corresponde a la Superintendencia legislar, por cuanto esa función le compete al Poder Legislativo de acuerdo con los arts. 29 y 59.1ª de la CPE.

Ni la Ley de Bancos y Entidades Financieras ni el Estatuto Orgánico de la SBEF (DS 22203 de 26 de mayo de 1988) facultan al Superintendente recurrido a dictar resolución señalando el texto de estatutos a los que deben regirse las Mutuales de Ahorro y Préstamo, como hace el art. 1 de la Resolución SB 112/2004. No se puede argüir que se trata de lineamientos generales para la elaboración de estatutos cuando ordena su aplicación y estricto cumplimiento, es decir que el Superintendente recurrido trata de imponer su voluntad en la modificación de estatutos de Mutual La Plata, sobre la voluntad de los asociados de la Mutual en Asamblea General, lo que constituye obrar con exceso de poder, pues la redacción de estatutos corresponde a la Asamblea General de Asociados y no al Superintendente, quien carece de competencia para ello ya que ninguna norma le da esa facultad, es más, cuando la ley quiere asignarle competencia de reglamentación, lo hace, tal el caso de los arts. 67, 68 y 78 de la LBEF que facultan a la Superintendencia a reglamentar sobre diferentes situaciones.

A la SBEF le corresponder mantener un sistema financiero sano y eficiente, así como velar por la solvencia del sistema de intermediación financiera, para ello el art. 154 de la LBEF, le da las más amplias facultades de supervisión y fiscalización, y es en ese marco que el art. 3 inc. f) del Estatuto Orgánico de dicha Superintendencia (DS 22203 de 26 de mayo de 1988), le asigna la función de aprobar los estatutos de las entidades bajo su control, así como sus modificaciones y ampliaciones, sin perjuicio de los trámites previstos en disposiciones legales vigentes; atribución ex post cuya finalidad es cuidar que los estatutos aprobados por una Asamblea General no contengan disposiciones contrarias o violatorias a la ley, y que no le atribuye competencia para normar ex ante el tenor y contenido de los estatutos de la Mutual que representa, como lo hace con el art. 1 de la Resolución SB 112/2004 de 12 de noviembre de 2004 que dispone la aplicación y estricto cumplimiento del anexo que forma parte de esa Resolución. Como ejemplo cita que los prefectos tienen competencia para otorgar personalidad jurídica a las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles, aprobando sus estatutos, pero no por ello se le ocurrió a ningún prefecto dictar normas previas respecto a cómo deben redactarse los estatutos de esas personas colectivas de derecho privado.

La Mutual adecuó sus Estatutos a la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, dentro del plazo otorgado por el art. 22 de dicha Ley en relación al art. 16 de la Ley 2196 que señala como término final el 4 de mayo de 2004. Queda claro que es la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera la que otorga el plazo de adecuación a ella y mal puede una circular de la Superintendencia como la SB 475/2004 de 12 de noviembre impugnada, otorgar como plazo de adecuación estatutaria de la Mutual, hasta el 31 de enero de 2005, porque con ello el Superintendente recurrido se ha erigido sin competencia, por encima de la Ley 2297, lo que cae dentro de la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, por cuanto es el término señalado por Ley el que debe respetarse y resulta un absurdo jurídico que el art. 22 de la Ley 2297 sea modificado por una simple circular emitida por el SBEF.  Al margen que el citado art. 22 establece como deber de las entidades financieras que éstas se adecuen a dicha norma, como lo ha hecho su mandante, y no a una disposición de la SBEF, como resulta la aprobada en el art. 1 de la Resolución SB 112/2004 de 12 de noviembre, porque eso no dice la Ley y el recurrido no tiene competencia para ello, por lo tanto, esa es una razón más para que la mencionada Resolución y su anexo sean declarados nulos.