SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0282/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0282/2005-R

Fecha: 04-Abr-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0282/2005-R

Sucre, 4 de abril de 2005

Expediente:         2004-10068-21-RAC    

Distrito:      La Paz

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez    

         

En revisión la Resolución 623/2004, cursante de fs. 54 a 55, pronunciada el 4 de octubre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Miguel Ángel Quezada Dips contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, vocales de la Sala Penal Tercera, alegando lesión a sus derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad, a emitir libremente ideas y opiniones, al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. b) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 13 y 17 de septiembre de 2004, cursantes de fs. 33 a 36 vta. y 38 a 40 vta., el recurrente manifiesta que por determinación de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Filial La Paz, se publicó en el periódico “La Razón”, una advertencia a la ciudadanía, en sentido de que dicha institución no se responsabilizaba por los servicios que ofrecía el Dr. Gastón Schwarz, como cirujano plástico, por no encontrarse habilitado en el país, en esa calidad; a cuya consecuencia, el aludido interpuso proceso penal en su contra y la de Ivette Yolanda López Palacios, en su calidad de Presidente y Secretaria de dicha sociedad, por los delitos de difamación, calumnia e injurias.

Agrega, que los términos utilizados en la publicación de prensa, no fueron a título personal, sino emergentes de una decisión colegiada de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, institución que de conformidad a la normativa del Código de Salud y Código de Ética Médica, se encuentra en la obligación de alertar a la colectividad sobre el ejercicio profesional de una determinada especialidad médica.

 

Señala, que en la tramitación del juicio en el Juzgado Tercero de Sentencia, el querellante presentó desistimiento a favor de la coimputada -Ivette Yolanda López Palacios-, en cuyo mérito, su persona -recurrente- interpuso excepción de extinción de la acción penal, amparado en el art. 103 del Código penal (CP), al tratarse de delitos de carácter privado, por cuanto, la aceptación de dicho desistimiento a favor de la coimputada también le beneficia a él; así lo entendió el Juez de la causa, al haber declarado probada dicha excepción; sin embargo, en apelación dicha determinación fue revocada por las autoridades recurridas, declarando la procedencia de la apelación incidental interpuesta por el querellante, con el fundamento de que el término “partícipe” a que hace referencia el art. 103 del CP, se refiere a la calidad sustantiva de la persona e imputado en su calidad procesal, interpretación que no toma en cuenta que el citado art. 103 del CP que se refiere a los partícipes del delito, coloca a todos en igualdad jurídica y no hace ninguna explicación ni distinción al respecto; prueba de ello, es que el Auto de admisión de la demanda fue contra ambos imputados, estando los dos en el mismo plano jurídico, por tener el mismo significado los términos, partícipe, imputado, procesado, autor intelectual y material.

Agrega, que en la revocatoria de la Resolución que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal, las autoridades recurridas realizaron una mala interpretación de lo establecido en el art. 103 del CP, en desconocimiento de la diferencia entre los términos retractación y desistimiento, los que han sido ampliamente definidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en las SSCC 0001/2003-O, 1324/2003-R -entre otras-, que tienen carácter vinculante.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad, a emitir libremente ideas y opiniones y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. b) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare procedente, se deje sin efecto la ilegal Resolución dictada por las autoridades recurridas y se declare probada la excepción de extinción de la acción penal y correspondiente archivo de obrados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 4 de octubre de 2004, cuya acta corre de fs. 51 a 53, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente a través de su abogada, ratificó y reiteró su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los vocales recurridos, adjuntando el informe que cursa de fs. 47 a 48 señalaron lo que sigue: a) mediante sorteo Ianus, se radicó ante la Sala que presiden, la apelación incidental en el proceso penal seguido por Oscar Gastón Schwarz de Achá contra el ahora recurrente por la presunta comisión de delitos contra el honor, habiendo sido tramitado por el Juez de Sentencia Tercero de La Paz; b) la apelación de dicho incidente, fue resuelta mediante Auto de Vista 172/2004, declarando procedente la apelación y revocando la Resolución de 7 de noviembre de 2004 dictada por el Juez a quo, ello en razón a que dicha autoridad no procedió razonablemente a tiempo de dictar la Resolución apelada, por cuanto, dio valor absoluto a una norma general, coartando así el derecho de la supuesta víctima para perseguir la sanción de un delito que lesiona bienes jurídicos; c) la doctrina reconoce que a tiempo de substanciar un proceso penal se debe respetar la garantía constitucional del debido proceso, que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, lo que implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; sin embargo, en el caso, que se examinó, no hubo procesamiento indebido, ya que este derecho se encuentra regido por las disposiciones del procedimiento penal y los derechos del imputado están debidamente protegidos; d) en cuanto a la violación al derecho de la igualdad ante la ley, la SC 83/2000-R, ha definido que la igualdad en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley por parte de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes.  En este caso, no se puede pretender hablar de igualdad cuando las causas son diferentes por un lado en la acción penal privada el querellante ha desistido expresamente a favor de la coimputada Ivette Yolanda Palacios López y no así a favor del ahora recurrente, entonces aplicando la jurisprudencia señalada, que es vinculante, en este caso concreto no hay violación al derecho de igualdad; e) en cuanto al debido proceso, esta garantía no es la excusa para que los culpables queden libres, sino es una garantía para que los inocentes no sean condenados, que es cosa distinta, claro, para el abogado defensor, el debido proceso es una especie de excusa permanente para que su cliente salga, aguante y quede libre, pero desde el punto de vista de la sociedad la garantía del debido proceso es simplemente garantía para asegurarnos que no se condenará a inocentes, siendo valor social importante; f) finalmente, el presente recurso parece un recurso ordinario contra un Auto de Vista dictado y, en lo hechos pretende ser una instancia más en la que se revise lo actuado en el proceso, lo que no puede ser en razón a la naturaleza jurídica del amparo, además de lo señalado en el recurso y de la prueba aportada no se establece que las autoridades recurridas, hubiesen violado, suprimido o restringido derechos fundamentales del recurrente, por cuanto, no se han determinado aspectos que atañen al fondo del mismo proceso, ya que le corresponderá esa labor al tribunal competente.

I.2.3. Resolución

La Resolución 623/2004 cursante de fs. 54 a 55, pronunciada el 4 de octubre de 2004 por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: a) evidentemente Oscar Gastón Schwarz de Achá, presentó ante el Juez de Sentencia Tercero un desistimiento a favor de la co-imputada Ivette Yolanda López Palacios, pidiendo que la acción prosiga contra el co- imputado Miguel Quezada Dips -ahora recurrente-; b) la parte in fine del art.103 del CP, tiene contenido general, pero que no realiza ninguna discriminación ni excepción en cuanto a la calidad, grado de participación o autoría de los imputados en una acción penal, siendo clara la intención y el espíritu de dicha norma cuando configura el desistimiento como una de las causales de extinción de la acción penal, que en el presente caso, habiendo el querellante desistido a favor de una de las coimputadas, no puede efectuar ninguna separación o discriminación en cuanto se refiere a la igualdad jurídica prevista en el art. 24 del Pacto de San José de Costa Rica, por lo que en sujeción a dicha normativa y velando por una correcta aplicación de la ley y debido proceso, no puede efectuar ningún tipo de discriminación, en sentido de que el recurrente no esté comprendido en la parte in fine del art. 103 del CP; como tampoco puede hacerse interpretaciones forzadas acerca de la retractación y el desistimiento previstos en los arts. 378 y 379 del CPP, por tratarse de figuras distintas, con efectos y alcances también distintos; c) en consecuencia, las autoridades recurridas al dictar la Resolución 172/2004, hicieron una mala aplicación del art. 103 del CP, además de haber atentado contra los arts. 6 y 81 de la CPE y otras normas conexas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. En el proceso penal de acción privada instaurado por Oscar Gastón Schwarz de Achá contra Miguel Quezada Dips -ahora recurrente- e Ivette Yolanda López Palacios por los delitos de difamación, calumnia e injuria, tramitado ante el Juzgado de Sentencia Tercero de la ciudad de La Paz, el 11 de septiembre de 2003, el querellante presentó desistimiento a favor de la coimputada Ivette Yolanda López Palacios, pidiendo que la acción prosiga contra el coimputado Miguel Quezada Dips (fs. 46); a cuya consecuencia, por providencia de 12 de septiembre de 2003, el Juez de la causa aceptó el desistimiento formulado a favor de Ivette Yolanda López Palacios, disponiendo la prosecución contra el otro coimputado - ahora recurrente- (fs. 46 vta.).

 

II.2. El ahora recurrente amparado en el art. 345 del CPP, interpuso excepción de extinción de la acción penal, con el fundamento de que el querellante presentó desistimiento a favor de la coimputada Ivette Yolanda López Palacios, por lo que el mismo le favorecería en previsión del art. 103 del CP; a cuya consecuencia, el Juez de la causa, por Resolución 418/2003 de 7 de noviembre,  declaró probada la excepción de extinción de acción planteada por el imputado Miguel Quezada Dips, todo de conformidad a los arts. 103 del CP y 27 inc. 5), 314, 315 y 345 del CPP (fs. 3 a 4).

II.3. Fallo que apelado por el querellante, fue resuelto por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz -ahora recurrida-, mediante Auto de Vista 172/2004, de 9 de agosto, que declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el querellante; consiguientemente, revocó la Resolución 418/2003, de 7 de noviembre y declaró improbada la excepción de extinción de la acción opuesta por el ahora recurrente, disponiendo la prosecución de la acción penal en su contra, con las formalidades de Ley, con los siguientes fundamentos: 1. La palabra “partícipe” contenida en el art. 103 del CP “se refiere la calidad procesal sustantiva de la persona, y que imputado refiere a la calidad procesal de la persona y es justamente porque se ha podido establecer que la coimputada Ivette Yolanda López Palacios no tuvo ninguna participación dolosa, además que se retractó públicamente, retractación aceptada de conformidad a lo dispuesto por el art. 378 del Adjetivo Penal con el Art. 277-II del mismo cuerpo legal, y que este hecho es un acto personalísimo de la Sra. Ivette Yolanda López Palacios, ya que la propia retractación en delitos contra el honor es un acto In Tuito Personae; en cambio Miguel Ángel Quezada Dips no presentó retractación pública en momento alguno; tal es así que por decreto que cursa a fs. 30 vta. de obrados, el Juez de la causa dispuso que prosiga la tramitación de la causa contra el co-imputado Miguel Angel Quezada, decisión contra la cual el co-imputado no hizo uso del recurso que le franquea la ley”; 2. La parte querellante en ningún momento demostró la voluntad de abandonar el ejercicio de la acción penal contra Miguel Ángel Quezada Dips; 3. El Juez inferior no observó el art. 24 del CP referente a la responsabilidad penal de cada participante en el delito, no pudiendo dar valor absoluto a una norma general, coartando el derecho de la víctima para perseguir la acción (1 a 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente manifiesta que las autoridades judiciales recurridas revocaron la Resolución dictada por el Juez a quo que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal aplicando la parte in fine del art. 103 del CP, habiendo realizado una mala interpretación de la referida norma, lo que conlleva a un procesamiento indebido; restringiendo y suprimiendo así sus derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad, a emitir libremente ideas y opiniones y al debido proceso. Corresponde analizar por ende, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. En principio, corresponde señalar que este Tribunal, respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, ha establecido en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, lo siguiente:

“(…) El canon de constitucionalidad en la interpretación

          Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.

           Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa  a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una “interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)” (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español). 

Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que  se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución.

           (…)   Los valores superiores del ordenamiento jurídico como mandatos de aplicación directa

          

           La reforma a la Constitución de 20 de febrero de 2004, en el art. 1.II, proclama que Bolivia es un Estado social y Democrático de Derecho, que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, a la libertad, igualdad y la justicia.

Estos valores superiores han sido instituidos por el constituyente como primordiales para la comunidad, y en ese sentido, son la base del ordenamiento jurídico, y a la vez presiden su interpretación y aplicación.

Los valores superiores poseen una triple dimensión: a) fundamentadora del conjunto de disposiciones e instituciones constitucionales, así como del ordenamiento jurídico en su conjunto, al que se proyectan sus normas, principios y valores, lo que determina que tengan una significación de núcleo básico e informador de todo el sistema jurídico político; b) orientadora del orden jurídico hacia fines predeterminados, que hacen ilegítimas las normas que persiguen fines distintos o que obstaculicen la consecución de los valores que enuncia la Constitución; c) crítica, pues sirve de parámetro para la valoración de conductas, posibilitando el control jurisdiccional de las restantes normas del ordenamiento jurídico para determinar si están conformes o infringen los valores constitucionales (Antonio Enrique Pérez Luño). 

Consiguientemente, los valores superiores deben ser considerados como mandatos dirigidos, primero, al legislador, para que sean tomados en cuenta en la elaboración de las leyes y, segundo, al poder ejecutivo y judicial, para que sean considerados en la aplicación e interpretación de esas normas, optando siempre por aquella aplicación e interpretación que más favorable resulte a la efectiva concreción de esos valores (Javier Santamaría Ibeas).

(…) El valor justicia y  su incidencia en la interpretación y aplicación del ordenamiento

           Uno de los valores superiores proclamados por la Constitución es la justicia, que no sólo es un valor en sí, sino que es una medida de los demás valores jurídicos. Se ha dicho que la justicia es uno de los factores que permite dotar al concepto de derecho de todo su sentido, siendo el elemento que justifica y fundamenta el ordenamiento jurídico. Pero también se ha manifestado que “es un concepto abstracto, jurídicamente indeterminado, se perfila en muchas de sus facetas a través de diversas modalidades que de él recoge la misma norma que lo configura…” (STC 105/1994, de 11 de abril, Tribunal Constitucional de España)

En ese sentido, el valor justicia, histórica, doctrinal y jurisprudencialmente, ha sido vinculado, en su contenido,  con otros valores, principios y derechos, con los que indudablemente se encuentra relacionado.

Así, la justicia se ha identificado: con la igualdad, al entender que una norma es justa cuando su contenido y aplicación a supuestos de hecho similares es igualitaria; con el principio de legalidad, al deducir que una norma, resolución o acción es justa si se adecua a las normas que le son aplicables; con la seguridad jurídica, en cuanto ésta representa la garantía de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico a los supuestos prácticos planteados; con el contenido de los derechos humanos, al entender que es justo un ordenamiento jurídico cuando los reconoce y establece el procedimiento eficaz para su protección; con la libertad, en tanto sólo pueden ser consideradas justas las normas que respeten la libertad de los individuos y establecen los mecanismos para que éstos actúen autónomamente y participen en la organización del poder; con el principio de razonabilidad, en la medida en que las autoridades judiciales corrigen el rigorismo del principio de legalidad en la aplicación de las normas, otorgando así, un tratamiento más justo a las personas.

Finalmente, la justicia, como valor absoluto de “dar a cada uno lo suyo”, se encuentra íntimamente vinculada a la dignidad de la persona, en cuanto ésta tiene un fin propio que cumplir, fin que es “intransferible y privativo” (Francisco Fernández Segado) y que implica el desarrollo de las diferentes potencialidades (psíquicas, morales, culturales, económicas y sociales) (…)”.

Conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, a la jurisdicción constitucional no le compete analizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, salvo que en esa interpretación se hubieren lesionado principios, valores, derechos y garantías constitucionales. En este sentido, en la problemática planteada en el presente recurso, corresponde determinar si a consecuencia de la interpretación del art. 103 del CP efectuada por los vocales recurridos, se lesionaron los derechos invocados por el actor.

III.2. Sobre la opción político-criminal asumida por el Estado

La SC 390/2004-R, de 16 de marzo, ha establecido que: La opción política asumida por el Estado boliviano se ubica en el justo medio y -como se puntualizó en la SC 1036/2002-, asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En este marco, el legislador ha optado por dividir la acción penal en pública y privada (art. 15 CPP). La primera, la ejerce la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio; "[..] sin perjuicio de la participación que este Código le reconoce a la víctima" (art. 16 CPP). La segunda, esto es los delitos de acción privada, es "[..] ejercida exclusivamente por la víctima”, poniendo especial énfasis en que “en este procedimiento especial no será parte la Fiscalía" (art. 18 del CPP); estableciendo una categoría mixta ( Los delitos de acción pública a instancia de parte), acción que es ejercida por la Fiscalía una vez que la parte inste la acción(las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 20 del CPP, determina aquéllos delitos que son de acción privada, entre los que se hallan los delitos contra el honor, que en el Código penal se encuentran regulados en el Título IX, correspondiente al Libro II.

Respecto al honor, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 686/2004-R, de 6 de mayo, ha establecido que:

“…el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo mismo opera en un plano interno y subjetivo, supone un grado de autoestima personal, toda vez que es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás. En resumen es un concepto interno del sentimiento que uno tiene de sí mismo”.

”Desde otra perspectiva el derecho al honor es el que toda persona tiene a ser tratada conforme a la prioridad ontológica y moral que le otorga su propia condición humana, y de acuerdo con las cualidades que la distinguen en su obrar. Este derecho, se constituye en una parte del núcleo esencial de derecho a la dignidad humana; por ello se lo vulnera cuando su titular es tratado como cosa y no como persona, como medio y no como fin, con desconocimiento del realce y de la primacía que ostenta todo integrante del género humano…”

Conforme al entendimiento anotado, la razón para la protección penal del honor, se encuentra en el respeto al individuo, a su dignidad, y en la consideración que deben tener los demás acerca de la persona. Este derecho está contemplado en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948, que en su art. 1 dispone: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos” y el art. 12, determina que “nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honor y a su reputación. Toda persona tiene el derecho a la protección de la Ley contra tales ingerencias”; por lo que acogiéndose esta normativa, se consagró en el art. 6 de la CPE que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia glosada, el honor es una percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad y en consecuencia opera en el plano interno y subjetivo, lo que determina que sólo él pueda determinar las conductas lesivas a su honor y por lo mismo, decidir en qué momento iniciar una acción penal contra la o las personas que lesionaron ese bien jurídico, pues en estos casos, la ingerencia del Estado en la vida privada, puede resultar más dañosa para la víctima. Consiguientemente, la política criminal del Estado, en respeto a la intimidad de la persona, ha determinado que las acciones lesivas al honor deban ser seguidas sólo por el ofendido, sin ninguna intervención del Ministerio Público.

III.3. La extinción de la acción penal por desistimiento

En los delitos de acción pública, el desistimiento formulado por la víctima no opera como causa para la extinción de la acción penal, ya que una vez efectuada la denuncia o iniciada la investigación, el Ministerio Público, en virtud del principio de legalidad, debe continuar con la acción penal.

En los delitos de acción privada no ocurre lo mismo, pues el desistimiento formulado por la víctima extingue la acción penal, en razón de que, como se explicó en el fundamento precedente, el inicio de la acción penal depende exclusivamente de la víctima y en consecuencia, ella puede decidir apartarse de la acción intentada en cualquier estado del proceso.

         

En ese sentido, el art. 27.5 del CPP determina que la acción penal se extingue por el desistimiento o abandono de querella respecto a los delitos de acción privada, y el art. 380 del mismo Código, establece que “el querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.  El desistimiento producirá la extinción de la acción penal”.

Los artículos anotados hacen referencia al desistimiento de la acción; último término (acción) que puede ser definido como el derecho que tiene una persona para acudir ante los órganos jurisdiccionales, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición concreta que considere ajustada a la Ley. En materia penal, la acción penal privada, es un derecho de la víctima para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial, someter al imputado a los fines del proceso y obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial. 

La acción penal, sea pública o privada, está caracterizada por la indivisibilidad, lo que implica que sea única y que tenga una sola pretensión, cual es la sanción penal de quienes han participado en la comisión de un delito, no pudiendo existir, por ende, distintas acciones que correspondan a cada agente, sino una acción indivisible.

Conforme a lo anotado, cuando el Código hace alusión al desistimiento de la acción penal privada, está refiriéndose a la acción como unidad, indivisible, independientemente de que existan en ella uno o varios imputados y que sólo se hubiera presentado el desistimiento a favor de uno de ellos.

Este razonamiento guarda coherencia con lo establecido en el art. 103 del CP que determina que “La renuncia o desistimiento a favor de uno de los partícipes del delito, beneficia a los otros.”

Esta última disposición legal, tiene contenido general, pues no realiza ninguna diferenciación en cuanto al grado de participación criminal ni hace referencia a la condición procesal de imputado en el proceso penal.

Por otra parte, atendiendo a la jurisprudencia desarrollada en el Fj III.1, la norma antes señalada, da concreción a los valores superiores instituidos por el constituyente en el art. 1.II de la CPE, como la igualdad y la justicia, y guardan armonía con la norma prevista en el art. 24 del Pacto de San José de Costa Rica, que establece el principio de igualdad jurídica.  En consecuencia conforme a una interpretación armónica de las normas constitucionales, procesales y sustantivas penales, se llega a la conclusión que la renuncia o desistimiento a favor de uno de los partícipes del delito beneficia a los otros, sin distinción alguna o sin considerar su grado de participación o responsabilidad.

III.4. El caso analizado:

En el caso que se examina, se evidencia que en el proceso penal de acción privada instaurado por Oscar Gastón Schwarz de Achá contra el ahora recurrente e Ivette Yolanda López Palacios por los delitos de difamación, calumnia e injuria, tramitado ante el Juzgado de Sentencia Tercero de La Paz, el querellante presentó desistimiento a favor de la coimputada Ivette Yolanda López Palacios, pidiendo que la acción prosiga contra el otro coimputado; por lo que, el Juez de la causa aceptó dicho desistimiento, disponiendo la prosecución del proceso contra el ahora recurrente; a cuya consecuencia, éste -recurrente- interpuso excepción de extinción de la acción penal, con el fundamento de que el desistimiento presentado por el querellante le favorecería en previsión del art. 103 del CP; en cuyo mérito, el Juez de la causa, por Resolución 418/2003, de 7 de noviembre, declaró probada la excepción de extinción de acción planteada; sin embargo, dicha Resolución fue apelada por el querellante, habiendo sido resuelta por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz -ahora recurrida-, mediante Auto de Vista 172/2004 de 9 de agosto, revocando la Resolución apelada y declarando improbada la excepción de extinción de la acción opuesta por el ahora recurrente, disponiendo la prosecución de la acción penal en su contra, con el argumento de que la palabra “partícipe” se refiere a la calidad sustantiva de la persona y que imputado se refiere a la calidad procesal de la persona, que la parte querellante en ningún momento demostró la voluntad de abandonar el ejercicio de la acción penal contra Miguel Ángel Quezada Dips y que el Juez inferior no observó el art. 24 del CP.

En el marco de la jurisprudencia glosada y los antecedentes expuestos, se concluye que las autoridades recurridas al dictar el Auto de Vista 172/2004, de 9 de agosto, no basaron su interpretación en los principios y valores establecidos por nuestra Constitución, específicamente en los valores de justicia e igualdad que, conforme se tiene dicho, tienen un significado de núcleo básico e informador de todo el ordenamiento, y presiden la interpretación y aplicación de las normas que debe ser realizada por autoridades y jueces, buscando efectivamente la concreción de esos valores. 

Por otra parte, los vocales recurridos tampoco hicieron una interpretación sistemática de la norma, pues se limitaron a hacer un análisis del precepto aislado, cuando debieron fundamentar su decisión en las restantes normas del ordenamiento jurídico y principalmente en las normas de la Ley Fundamental, concretamente, la labor interpretativa debió extenderse a las demás normas con las que se vincula y guarda relación el precepto - de la parte in fine del art. 103  CP- (interpretación sistemática); entre ellos, los arts. 27 inc. 5) y 380 del CPP, y los valores justicia e igualdad, consagrados por el art. 1.II de la Constitución; consecuentemente, al no haber actuado de esa manera, se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad del actor, lo que determina la procedencia del presente recurso de amparo constitucional.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal

Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución 623/2004, cursante de fs. 54 a 55, pronunciada el 4 de octubre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA

 Dra. Martha Rojas Álvarez  MAGISTRADa

Dr. Artemio Arias Romano  Magistrada

Dra. Silvia Salame Farjat   MagistradA

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