SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0282/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0282/2005-R

Fecha: 04-Abr-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 13 y 17 de septiembre de 2004, cursantes de fs. 33 a 36 vta. y 38 a 40 vta., el recurrente manifiesta que por determinación de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Filial La Paz, se publicó en el periódico “La Razón”, una advertencia a la ciudadanía, en sentido de que dicha institución no se responsabilizaba por los servicios que ofrecía el Dr. Gastón Schwarz, como cirujano plástico, por no encontrarse habilitado en el país, en esa calidad; a cuya consecuencia, el aludido interpuso proceso penal en su contra y la de Ivette Yolanda López Palacios, en su calidad de Presidente y Secretaria de dicha sociedad, por los delitos de difamación, calumnia e injurias.

Agrega, que los términos utilizados en la publicación de prensa, no fueron a título personal, sino emergentes de una decisión colegiada de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, institución que de conformidad a la normativa del Código de Salud y Código de Ética Médica, se encuentra en la obligación de alertar a la colectividad sobre el ejercicio profesional de una determinada especialidad médica.

Señala, que en la tramitación del juicio en el Juzgado Tercero de Sentencia, el querellante presentó desistimiento a favor de la coimputada -Ivette Yolanda López Palacios-, en cuyo mérito, su persona -recurrente- interpuso excepción de extinción de la acción penal, amparado en el art. 103 del Código penal (CP), al tratarse de delitos de carácter privado, por cuanto, la aceptación de dicho desistimiento a favor de la coimputada también le beneficia a él; así lo entendió el Juez de la causa, al haber declarado probada dicha excepción; sin embargo, en apelación dicha determinación fue revocada por las autoridades recurridas, declarando la procedencia de la apelación incidental interpuesta por el querellante, con el fundamento de que el término “partícipe” a que hace referencia el art. 103 del CP, se refiere a la calidad sustantiva de la persona e imputado en su calidad procesal, interpretación que no toma en cuenta que el citado art. 103 del CP que se refiere a los partícipes del delito, coloca a todos en igualdad jurídica y no hace ninguna explicación ni distinción al respecto; prueba de ello, es que el Auto de admisión de la demanda fue contra ambos imputados, estando los dos en el mismo plano jurídico, por tener el mismo significado los términos, partícipe, imputado, procesado, autor intelectual y material.