SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0282/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0282/2005-R

Fecha: 04-Abr-2005

III.4. El caso analizado:

En el caso que se examina, se evidencia que en el proceso penal de acción privada instaurado por Oscar Gastón Schwarz de Achá contra el ahora recurrente e Ivette Yolanda López Palacios por los delitos de difamación, calumnia e injuria, tramitado ante el Juzgado de Sentencia Tercero de La Paz, el querellante presentó desistimiento a favor de la coimputada Ivette Yolanda López Palacios, pidiendo que la acción prosiga contra el otro coimputado; por lo que, el Juez de la causa aceptó dicho desistimiento, disponiendo la prosecución del proceso contra el ahora recurrente; a cuya consecuencia, éste -recurrente- interpuso excepción de extinción de la acción penal, con el fundamento de que el desistimiento presentado por el querellante le favorecería en previsión del art. 103 del CP; en cuyo mérito, el Juez de la causa, por Resolución 418/2003, de 7 de noviembre, declaró probada la excepción de extinción de acción planteada; sin embargo, dicha Resolución fue apelada por el querellante, habiendo sido resuelta por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz -ahora recurrida-, mediante Auto de Vista 172/2004 de 9 de agosto, revocando la Resolución apelada y declarando improbada la excepción de extinción de la acción opuesta por el ahora recurrente, disponiendo la prosecución de la acción penal en su contra, con el argumento de que la palabra “partícipe” se refiere a la calidad sustantiva de la persona y que imputado se refiere a la calidad procesal de la persona, que la parte querellante en ningún momento demostró la voluntad de abandonar el ejercicio de la acción penal contra Miguel Ángel Quezada Dips y que el Juez inferior no observó el art. 24 del CP.

En el marco de la jurisprudencia glosada y los antecedentes expuestos, se concluye que las autoridades recurridas al dictar el Auto de Vista 172/2004, de 9 de agosto, no basaron su interpretación en los principios y valores establecidos por nuestra Constitución, específicamente en los valores de justicia e igualdad que, conforme se tiene dicho, tienen un significado de núcleo básico e informador de todo el ordenamiento, y presiden la interpretación y aplicación de las normas que debe ser realizada por autoridades y jueces, buscando efectivamente la concreción de esos valores. 

Por otra parte, los vocales recurridos tampoco hicieron una interpretación sistemática de la norma, pues se limitaron a hacer un análisis del precepto aislado, cuando debieron fundamentar su decisión en las restantes normas del ordenamiento jurídico y principalmente en las normas de la Ley Fundamental, concretamente, la labor interpretativa debió extenderse a las demás normas con las que se vincula y guarda relación el precepto - de la parte in fine del art. 103  CP- (interpretación sistemática); entre ellos, los arts. 27 inc. 5) y 380 del CPP, y los valores justicia e igualdad, consagrados por el art. 1.II de la Constitución; consecuentemente, al no haber actuado de esa manera, se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad del actor, lo que determina la procedencia del presente recurso de amparo constitucional.