SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0302/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0302/2005-R

Fecha: 05-Abr-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0302/2005-R

Sucre, 5 de abril de 2005

Expediente:                   2004-09967-20-RAC

Distrito:                         Beni

Magistrada Relatora:   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 11/04 de 14 de septiembre de 2004, cursante de fs. 115 a 116, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Bernardo Winston Rodríguez Ardaya, Fernando Rubín de Celis Lisboa y Abdel Jalim Hurtado Jordán contra Grover Vega Méndez, León Antonio Zuleta Acosta y Joadel Bravo Becerra, Fiscal de Distrito, Fiscal Adjunto adscrito a la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) y Fiscal de Sustancias Controladas, respectivamente, alegando vulneración a su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 8 de septiembre de 2004 (fs. 26 a 30) los recurrentes arguyen que el 11 de junio de 2004 a denuncia de Getulio Victorio de Carvalho, Francisco José da Silva Boabaid y Emerson Belaus de Carvalho sobre el robo de cinco aeronaves tipo “Cessna” en sus estancias ubicadas en el Estado de Mato Grosso de la República de Brasil, aduciendo que las mismas estarían siendo utilizadas con fines relacionados con el narcotráfico, se procedió al secuestro de tres avionetas de su propiedad en Santa Ana del Yacuma y el Ministerio Público inició dos causas penales por supuestos robo de aeronaves y tráfico de sustancias controladas.

 

Expresan que la Fiscal suplente del adscrito a DIPROVE, co-recurrido, dispuso la conexitud de causas conforme al art. 48 del Código de procedimiento penal (CPP) informando a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penalr; sin embargo, una vez que se reincorporó el Fiscal titular, junto al Fiscal de Sustancias Controladas determinaron en forma ilegal que éste último prosiga con la investigación, transgrediendo lo señalado por el art. 126 con relación a la parte in fine del art. 315 del CPP, por lo que interpusieron recurso de reposición contra el requerimiento del Fiscal Adscrito a DIPROVE de 1 de septiembre de 2004, empero fue rechazado.

 

Manifiestan que de la misma manera, formularon recurso de reposición contra el requerimiento de 6 de septiembre de 2004 emitido por el Fiscal de Sustancias Controladas en el que instruye la realización de una pericia, recurso que fue resuelto con el requerimiento fiscal de 7 de septiembre argumentando que el mismo no constituye una decisión judicial y por tanto no puede ser recurrido, enmarcando su actuación a lo señalado por el art. 71 del CPP, es decir a la ilegalidad de la prueba, lo cual a tenor de lo prescrito por el art. 169 numerales 2 y 3 del CPP, configuran defectos absolutos que no pueden ser convalidados por autoridades jurisdiccionales.

Refieren que el Fiscal de Distrito co-recurrido, no respondió a la revocatoria de los mencionados requerimientos fiscales que plantearon ni a su solicitud de designar -con la facultad que le otorga el art. 40 inc. 8) y 9) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)- al Fiscal adscrito a DIPROVE para que conozca la conexitud de causas, habiendo transcurrido más de veinticuatro horas.

Finalmente, enfatizan que luego de acudir ante los representantes del Ministerio Público, se dirigieron a la Jueza Primera de Instrucción Cautelar pidiéndole que ejerza el control jurisdiccional sobre el Ministerio Público señalado en el art. 279 del CPP, con la competencia que le confiere el art. 54 numerales 1 y 2 del mismo Código; empero, tal autoridad les negó su solicitud, indicándoles que estén al decreto de 31 de agosto que ratifica dicho rechazo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes consideran que se vulneraron su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3.  Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo señalado plantean recurso de amparo constitucional contra Grover Vega Méndez, León Antonio Zuleta Acosta y Joadel Bravo Becerra, Fiscal de Distrito, Fiscal Adjunto adscrito a DIPROVE y Fiscal de Sustancias Controladas, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, se revoque los requerimientos fiscales impugnados, se prohíba la realización de la pericia ordenada por el Fiscal de Sustancias Controladas, co-recurrido, y se reconozca la competencia del Fiscal adscrito a DIPROVE, co-demandado, para conocer la conexitud de causas, con costas y responsabilidad civil y penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 14 de septiembre de 2004, cuya acta corre de fs. 105 a 114 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes a través de sus abogados, ratificaron y reiteraron su demanda, añadiendo lo siguiente: i) se exige la aplicación del art. 48 del CPP debiendo el proceso ser de conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria  y apartado de la especial; ii) el Fiscal de Distrito en su decreto de 9 de septiembre viola el art. 16 de la CPE al indicar que tomando en cuenta que no existe duda de la existencia de los delitos cometidos, se estableció que concurren los delitos de robo en materia ordinaria y el delito de tráfico de sustancias controladas, de forma que ya los estaba condenando sin que existiera juicio previo, y niega que el proceso sea de competencia de la justicia ordinaria al permitir su conocimiento a ambos fiscales.

Con la réplica manifestaron: a) haciendo una correcta interpretación del Código de procedimiento penal la conexitud se podría dar una vez que se haya realizado la imputación formal, que de acuerdo a lo establecido por la SC “1036”, se origina a partir de la notificación con la imputación, en consecuencia, se debería aplicar por analogía la conexitud; b) la autoridad que debe conocer ambas investigaciones preliminares y en lo sucesivo es el Fiscal adscrito a DIPROVE, ello se expresa en la SC 664/2004-R; c) no es evidente que no se hayan agotado las instancias de reclamo, porque su parte refutó la ilegalidad de la pericia que querían realizar los fiscales, además interpuso recursos de reposición y jerárquico ante el Fiscal de Distrito sin que exista otra vía ordinaria de reclamo; d) el Tribunal de amparo permitió que se lleve a cabo la pericia violentando sus derechos y garantías constitucionales porque no dio curso a las medidas cautelares prescritas por el art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y no se les permitió estar presentes en el acto; e) se conculcó el art. 12 del CPP sobre la igualdad de las partes ya que éstas tienen derecho a ser escuchadas, a proponer diligencias y estar presentes en todas las actuaciones en forma equitativa, y no se está en un proceso inquisitorio, sino en uno oral, público, continuo y contradictorio; f) también se transgredió el art. 14 de la CPE porque no están siendo procesados por autoridad competente, pues pretenden que el Fiscal adscrito a UMOPAR conozca el caso; g) el Fiscal de Sustancias Controladas co-recurrido indicó que sus requerimientos fiscales no son recurribles, negando todo recurso ante las imposiciones de los fiscales; h) se violó los arts. 204 al 215 con relación a la parte final del art. 315 del CPP dado que la conexitud ya fue resuelta por la Fiscal suplente del Fiscal adscrito a DIPROVE, y a tenor del art. 126 del CPP dicha determinación se encuentra ejecutoriada.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Fiscal de Distrito co-demandado, Grover Vega Méndez, en el informe cursante de fs. 33 a 35 sostuvo lo siguiente: a) se está haciendo uso de este recurso para obtener “réditos” en el proceso de investigación que está a cargo de la dirección funcional del Ministerio Público, conforme se tiene dispuesto a tenor de los arts. 70 del CPP y 14 inc. 3) de la LOMP, refrendados por la SC 0686/2003-R; b) por decreto de 9 de septiembre de 2004 se providenció que en el presente caso no existe la duda que refiere el art. 68 numeral 3) del CPP sobre cuál delito se cometió primero y de cuál de ellos se estuvo al tanto inicialmente por la Fiscalía de Distrito, pues de los antecedentes se tiene que se tomó conocimiento en primer lugar del delito de sustancias controladas, por lo que es aplicable el art. 68 numerales 1) y 2) de dicho Código; c) en uso de la atribución conferida por el art. 40 inc. 9) de la LOMP, se dispuso que los Fiscales Adjunto a DIPROVE y de Sustancias Controladas co-recurridos conozcan la causa, dirigiendo la investigación en forma conjunta.

El Fiscal Adjunto a DIPROVE, León Antonio Zuleta Acosta, en el informe cursante de fs. 68 a 70 señaló que: i) la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal dispuso que la determinación de conexitud sea resuelta por el Ministerio Público, y como el Fiscal de Sustancias Controladas requirió la misma, su autoridad a fin de evitar doble investigación, resolvió el 1 de septiembre de 2004 que ambas causas pasen a conocimiento de dicho Fiscal, dejando sin efecto la acumulación dispuesta por la Fiscal suplente, y comunicando esta decisión a la Jueza de Instrucción; ii) tal determinación se fundó en lo previsto por los arts. 67 y 68 del CPP que establecen que en los casos de conexitud, las causas se acumularán y serán conocidas por un solo juez o tribunal que conozca el delito sancionado con pena más grave -que en este caso es el delito de sustancias controladas- por aquel que asuma la causa con fecha de iniciación más antigua, o sea por el Fiscal de Sustancias Controladas, quien conoció con un mes de anterioridad, y por último porque los delitos de narcotráfico están sujetos a una Ley especial que prevalece ante la Ley general; iii) los recurrentes hacen una interpretación errónea de los alcances del art. 48 del CPP, además no esperaron el fallo del Fiscal de Distrito apresurándose a plantear su recurso de amparo, lo que amerita la improcedencia del mismo a tenor del art. 96.1 de la LTC, y por otra parte no han agotado el recurso jerárquico previsto por el art. 66 de la LOMP.

El Fiscal de Sustancias Controladas, Joadel Bravo Becerra, en el informe cursante de fs. 52 a 55 manifestó lo que sigue: 1) debido a que las muestras son insuficientes para realizar otros ensayos que permitan identificar con certeza las substancias a investigarse su autoridad solicitó el peritaje mecánico de las aeronaves, notificando a todas las partes, en especial a los recurrentes en la persona de su abogada, quien interpuso recurso de reposición indicando que se estaría violentando el art. 12 y 204 del CPP, cuando los recursos de reposición sólo caben contra resoluciones judiciales y no contra requerimientos fiscales cual refiere el art. 401 del CPP, empero, dispuso que las partes y sus consultores técnicos podrían asistir a la pericia, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación; 2) cualquier objeción respecto a las actuaciones del Fiscal los actores debieron haberla presentado ante el superior jerárquico conforme al art. 66 párrafo II de la LOMP, a fin de agotar todos los medios o recursos para la protección de sus derechos supuestamente vulnerados; 3) no es cierta la presunta violación de los arts. 12 y 204 del CPP porque el requerimiento de peritaje a la Fuerza de Tarea Aérea se lo hizo en resguardo de los arts. 204, 205 y 209 a 213 del CPP, estableciendo que de manera conjunta los peritos de las partes evacuen informe sobre dicho extremo.

I.2.3. Resolución

La Resolución 11/04, cursante de fs. 115 a 116, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, declaró improcedente el recurso con costas y multa de Bs500.- para cada uno de los recurrentes, con los siguientes fundamentos: 1) no se ha infringido el art. 48 del CPP, toda vez que dicha norma se refiere a la jurisdicción aplicable en caso de que haya duda entre la jurisdicción ordinaria y la especial aplicable por lo menos cuando se haya imputado formalmente, y en el presente caso no existe conflicto entre dichas jurisdicciones porque el proceso se encuentra en la etapa preparatoria sin que se haya producido imputación formal alguna contra determinada persona, menos acusación formal; 2) no constituye ningún acto ilegal el hecho de que la denuncia de robo y los actos iniciales de la etapa preparatoria hayan sido conocidos por el Fiscal Adjunto asignado a DIPROVE y después por un Fiscal de Sustancias Controladas, porque por mandato del art. 4 de la LOMP, el Ministerio Público es único e indivisible, y además, el cambio de Fiscal fue informado a la Jueza cautelar a los efectos de control jurisdiccional, siendo totalmente legal la determinación del Fiscal de Distrito, pues se enmarca al art. 40 inc. 9) de la LOMP; 3) debe aclararse también que el Código de procedimiento penal no prevé jurisdicción especial para conocer asuntos de narcotráfico, ya que éstos son de competencia de los jueces ordinarios; 4) la negativa del Fiscal de Sustancias Controladas a la solicitud de asistencia de los actores a los trabajos de pericia, ha sido subsanada mediante el requerimiento fiscal de 11 de septiembre de 2004.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante AC 050/2005-CA, de 31 de enero (fs. 124 y 125), la Comisión de Admisión solicitó a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Trinidad remita documentación  complementaria, suspendiéndose el cómputo del término para la emisión de la Resolución.

Recibida parcialmente la literal extrañada, mediante decreto de 14 de febrero, se reanudó el cómputo del plazo a fin de no dilatar más la resolución del presente caso, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del término  legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. La Fiscal suplente del Fiscal Adjunto adscrito a DIPROVE -ahora co-demandado- comunicó a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, el 15 de julio de 2004 (fs. 62) que al existir conexitud de causas dentro de la investigación que se sigue contra los ahora recurrentes por los presuntos delitos de robo de avionetas y tráfico de sustancias controladas, dispuso la acumulación de los dos procesos.

Por decreto de 31 de agosto de 2004 (fs. 39 vta.) la Jueza referida declaró no haber lugar a la conexitud solicitada por el Ministerio Público en tanto no exista la imputación exigida por el art. 67 del CPP, por lo que rechazó el recurso de reposición que formuló el Fiscal de Sustancias Controladas el 26 de agosto de 2004 contra el decreto de 27 de tal mes y año (fs. 57 vta.) que establecía que el Ministerio Público podía definir sobre lo solicitado por la Fiscal suplente en cuanto a la conexitud de causas para el respectivo control jurisdiccional (fs. 38 y 39).

II.2. El Fiscal de Sustancias Controladas hoy co-demandado, requirió el 1 de septiembre de 2004 (fs. 60) al Fiscal Adjunto que los mencionados procesos pasen a su conocimiento para evitar duplicidad de criterios y considerando lo ordenado por los arts. 6, 7, y 46 del Código penal (CP) como los arts. 4, 67 y 68 del CPP, teniendo en cuenta además que el delito de tráfico de sustancias controladas tiene una pena de 10 a 25 años de reclusión mayor a la de robo, y que el inicio de investigaciones por aquel delito es más antigua a la de robo, a más de que los delitos de narcotráfico están regidos por una Ley especial que prevalece sobre el Código de procedimiento penal.

En igual data (fs. 5 y 61), el Fiscal Adjunto ordenó la conexitud de los procesos, disponiendo que ambas causas pasen a conocimiento del Fiscal de Sustancias Controladas, dejando sin efecto la acumulación dispuesta por la Fiscal suplente.

II.3. Por memorial de 2 de septiembre de 2004 (fs. 6 y 7) los co-actores Bernardo Winston Rodríguez Ardaya y Fernando Rubín de Celis Lisboa interpusieron recurso de reposición contra la citada orden del Fiscal Adjunto con el argumento de que “el delito de robo de aeronave (…) arrastra al delito de tráfico de sustancias controladas”, solicitando que mantenga incólumne la conexitud ordenada por la Fiscal suplente que le da potestad a su autoridad para continuar con la investigación de ambos procesos. Mediante decreto de 3 del mismo mes y año (fs. 7 vta.) el Fiscal Adjunto rechazó dicho recurso fundamentando que el art. 68 inc. 2) del CPP establece que en caso de duda conocerá la autoridad que haya prevenido.

II.4. El 6 de septiembre de 2004 (fs. 1) el Fiscal de Sustancias Controladas requirió ante el Comandante de Fuerza de Tarea Aérea se designe como peritos a dos técnicos de la Fuerza Aérea Boliviana para que junto a los peritos de las partes evacuen informe para establecer el derecho propietario en disputa, con la advertencia de que el día de la pericia, 13 de septiembre a horas 9:00, en el hangar del grupo aéreo 72, solamente podrán hacerse presentes los peritos y el depositario, y no así las partes o sus abogados.

          Contra este requerimiento fiscal, los co-recurrentes indicados mediante memorial presentado el 7 de septiembre (fs. 2 y 3) interpusieron recurso de reposición, ese día (fs. 4) el Fiscal citado declaró no haber lugar al mismo, expresando que en cumplimiento a los arts. 394, 204 y 212.II del CPP sólo son recurribles las resoluciones judiciales y en los casos expresamente establecidos en el Código de procedimiento penal, mientras que los requerimientos fiscales tienen por objetivo realizar un acto investigativo que requiere de conocimientos especializados, y aclaró que durante el tiempo de la pericia sólo podrán presentarse los peritos y el depositario, ya que las partes están representadas por aquellos.

          En igual data a horas 12:00, los mismos co-demandantes solicitaron al Fiscal de Distrito deje sin efecto las resoluciones emitidas por el Fiscal Adjunto como el requerimiento de 6 de septiembre del Fiscal de Sustancias Controladas.       

II.5. A través del memorial de 6 de septiembre de 2004 (fs. 11 a 14) dichos co- actores reclamaron a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal por los defectos de procedimiento en la pericia que se iba a realizar y le solicitaron que disponga la revocatoria de los requerimientos fiscales referidos anteriormente, así como se reconozca la competencia del Fiscal de Materia, León Antonio Zuleta Acosta en la conexitud de causas, la indicada Jueza por decreto de 8 de septiembre de 2004 resolviendo tales peticiones señaló con relación a la pericia que “(...) el Fiscal no debe dejar de lado lo previsto en la segunda parte del Art. 293 de la referida norma procesal, que la investigación no se halla bajo reserva”; y respecto a la conexitud de causas, dispuso que los recurrentes estén a la Resolución de 31 de agosto de 2004 (fs. 14 vta. y 15), que como se indicó en el apartado II.1., rechaza la conexitud de causas.

II.6.  El 9 de septiembre de 2004 (fs. 129 a 133) el Fiscal de Sustancias Controladas imputó formalmente a los recurrentes y a otro por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, y alteración o sustitución del objeto del delito, previstos y sancionados en los arts. 48 con relación al 33 inc. m), 53 y 70 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).

II.7.  A través del memorial presentado el 13 de septiembre de 2004 (fs. 73), los actores ratificaron en la vía de complementación a la Corte de amparo su solicitud de suspensión de la audiencia pericial que habían formulado en su demanda. Por decreto de esa fecha (fs. 74 vta.) el Tribunal de amparo dispuso se esté a lo ordenado en el Otrosí del decreto de admisión, que señala que esta situación se consideraría en audiencia de amparo (fs. 31), la cual se celebró el 14 de dicho mes y año.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes arguyen que dentro de las dos causas penales que inició el Ministerio Público por presunto robo de aeronaves y tráfico de sustancias controladas, en las que se secuestraron tres avionetas de su propiedad, las autoridades demandadas incurrieron en los siguientes actos ilegales e indebidos: 1) no obstante que la Fiscal suplente de DIPROVE dispuso la conexitud de causas, el Fiscal titular y el Fiscal de Sustancias Controladas co-demandados, determinaron que este último prosiga con la investigación, transgrediendo lo señalado por el art. 126 con relación a la parte in fine del art. 315 del CPP, por lo que interpusieron recurso de reposición, que fue rechazado; 2) dicho recurso fue interpuesto contra el requerimiento de 6 de septiembre de 2004, emitido por el Fiscal de Sustancias Controladas, en el que instruyó la realización de una pericia sin intervención de los imputados y sus abogados, recurso que fue rechazado con el argumento de que dicha autoridad no podía ser recurrida al no constituir una resolución judicial, violando los arts. 12, 204 y siguientes, 293 y 72 del CPP, que concuerdan con el art. 5 de la LOMP; 3) el Fiscal de Distrito violó el art. 16 de la CPE porque estableció que no existía duda sobre la comisión de los delitos señalandos que concurrían el robo y tráfico de sustancias controladas, de manera que ya los estaba condenando sin que existiera juicio previo, permitiendo su conocimiento a los otros dos fiscales co-recurridos; 4) la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal rechazó su petición de ejercer el control jurisdiccional sobre el Ministerio Público, indicándoles que estén al decreto de 31 de agosto de 2004 que ratifica tal negativa. Corresponde, en revisión, analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.

III.1. El recurso de amparo constitucional, ha sido establecido contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos, lo que le otorga carácter subsidiario; en tal sentido, al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R, 0889/2004-R y 1911/2004-R).

III.2. En la especie, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que a pesar de que los recurrentes interpusieron recursos de reposición contra los requerimientos fiscales que dispusieron la conexitud de causas y la realización de la pericia sin su participación, sin obtener mayor resultado, y que no obstante que impugnaron estos extremos ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal -quien resolvió dicho petitorio rechazando la conexitud de causas y señalando que en la pericia no se debía dejar de lado que la investigación no se hallaba bajo reserva- empero, los actores debieron acudir nuevamente ante la misma autoridad judicial para exigir el cumplimiento de las mencionadas resoluciones, no pudiendo solicitar su cumplimiento mediante este recurso constitucional extraordinario, que de acuerdo a la línea jurisprudencial precedentemente referida, no es sustitutivo de tal objetivo.

III.3.  En cuanto a la actuación de la Jueza cautelar no corresponde pronunciamiento alguno, por cuanto dicha autoridad no fue demandada en el presente recurso.

III.4. Con relación al cumplimiento de lo previsto por el art. 99 de la LTC por parte de la Corte de amparo con referencia a la medida cautelar solicitada por los actores en sentido de que se suspenda la realización de la audiencia pericial, de la interpretación de dicho artículo, que señala: “El recurrente también podrá solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier momento, con carácter previo a la resolución fina.”, y de acuerdo a lo expresado por la SC 0163/2004-R, de 4 de febrero, se colige que la adopción de tales medidas se asumirá por el Tribunal de amparo o en su caso por este Tribunal “(...) siempre que en su criterio y luego de la compulsa previa de antecedentes de la problemática considere que son necesarias para evitar daños irreparables”, en el caso que se examina, los actores no han demostrado de manera alguna que la suspensión de la indicada audiencia pericial hubiera sido atinente para evitar daños irreparables, por lo que no cabe mayor pronunciamiento.

En consecuencia, la problemática analizada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que la Corte de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo, si bien con fundamento parcialmente distinto.

POR  TANTO

 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución 11/04 de 14 de septiembre de 2004, cursante de fs. 115 a 116, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión.

       Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                    PRESIDENTE                                            DECANA

           Dra. Martha Rojas Álvarez                   Dr. Artemio Arias Romano

                   MAGISTRADA                                           MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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