SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0302/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0302/2005-R

Fecha: 05-Abr-2005

a)

Con la réplica manifestaron: a) haciendo una correcta interpretación del Código de procedimiento penal la conexitud se podría dar una vez que se haya realizado la imputación formal, que de acuerdo a lo establecido por la SC “1036”, se origina a partir de la notificación con la imputación, en consecuencia, se debería aplicar por analogía la conexitud; b) la autoridad que debe conocer ambas investigaciones preliminares y en lo sucesivo es el Fiscal adscrito a DIPROVE, ello se expresa en la SC 664/2004-R; c) no es evidente que no se hayan agotado las instancias de reclamo, porque su parte refutó la ilegalidad de la pericia que querían realizar los fiscales, además interpuso recursos de reposición y jerárquico ante el Fiscal de Distrito sin que exista otra vía ordinaria de reclamo; d) el Tribunal de amparo permitió que se lleve a cabo la pericia violentando sus derechos y garantías constitucionales porque no dio curso a las medidas cautelares prescritas por el art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y no se les permitió estar presentes en el acto; e) se conculcó el art. 12 del CPP sobre la igualdad de las partes ya que éstas tienen derecho a ser escuchadas, a proponer diligencias y estar presentes en todas las actuaciones en forma equitativa, y no se está en un proceso inquisitorio, sino en uno oral, público, continuo y contradictorio; f) también se transgredió el art. 14 de la CPE porque no están siendo procesados por autoridad competente, pues pretenden que el Fiscal adscrito a UMOPAR conozca el caso; g) el Fiscal de Sustancias Controladas co-recurrido indicó que sus requerimientos fiscales no son recurribles, negando todo recurso ante las imposiciones de los fiscales; h) se violó los arts. 204 al 215 con relación a la parte final del art. 315 del CPP dado que la conexitud ya fue resuelta por la Fiscal suplente del Fiscal adscrito a DIPROVE, y a tenor del art. 126 del CPP dicha determinación se encuentra ejecutoriada.

El Fiscal de Distrito co-demandado, Grover Vega Méndez, en el informe cursante de fs. 33 a 35 sostuvo lo siguiente: a) se está haciendo uso de este recurso para obtener “réditos” en el proceso de investigación que está a cargo de la dirección funcional del Ministerio Público, conforme se tiene dispuesto a tenor de los arts. 70 del CPP y 14 inc. 3) de la LOMP, refrendados por la SC 0686/2003-R; b) por decreto de 9 de septiembre de 2004 se providenció que en el presente caso no existe la duda que refiere el art. 68 numeral 3) del CPP sobre cuál delito se cometió primero y de cuál de ellos se estuvo al tanto inicialmente por la Fiscalía de Distrito, pues de los antecedentes se tiene que se tomó conocimiento en primer lugar del delito de sustancias controladas, por lo que es aplicable el art. 68 numerales 1) y 2) de dicho Código; c) en uso de la atribución conferida por el art. 40 inc. 9) de la LOMP, se dispuso que los Fiscales Adjunto a DIPROVE y de Sustancias Controladas co-recurridos conozcan la causa, dirigiendo la investigación en forma conjunta.