SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0302/2005-R
Fecha: 05-Abr-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 8 de septiembre de 2004 (fs. 26 a 30) los recurrentes arguyen que el 11 de junio de 2004 a denuncia de Getulio Victorio de Carvalho, Francisco José da Silva Boabaid y Emerson Belaus de Carvalho sobre el robo de cinco aeronaves tipo “Cessna” en sus estancias ubicadas en el Estado de Mato Grosso de la República de Brasil, aduciendo que las mismas estarían siendo utilizadas con fines relacionados con el narcotráfico, se procedió al secuestro de tres avionetas de su propiedad en Santa Ana del Yacuma y el Ministerio Público inició dos causas penales por supuestos robo de aeronaves y tráfico de sustancias controladas.
Expresan que la Fiscal suplente del adscrito a DIPROVE, co-recurrido, dispuso la conexitud de causas conforme al art. 48 del Código de procedimiento penal (CPP) informando a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penalr; sin embargo, una vez que se reincorporó el Fiscal titular, junto al Fiscal de Sustancias Controladas determinaron en forma ilegal que éste último prosiga con la investigación, transgrediendo lo señalado por el art. 126 con relación a la parte in fine del art. 315 del CPP, por lo que interpusieron recurso de reposición contra el requerimiento del Fiscal Adscrito a DIPROVE de 1 de septiembre de 2004, empero fue rechazado.
Manifiestan que de la misma manera, formularon recurso de reposición contra el requerimiento de 6 de septiembre de 2004 emitido por el Fiscal de Sustancias Controladas en el que instruye la realización de una pericia, recurso que fue resuelto con el requerimiento fiscal de 7 de septiembre argumentando que el mismo no constituye una decisión judicial y por tanto no puede ser recurrido, enmarcando su actuación a lo señalado por el art. 71 del CPP, es decir a la ilegalidad de la prueba, lo cual a tenor de lo prescrito por el art. 169 numerales 2 y 3 del CPP, configuran defectos absolutos que no pueden ser convalidados por autoridades jurisdiccionales.
Refieren que el Fiscal de Distrito co-recurrido, no respondió a la revocatoria de los mencionados requerimientos fiscales que plantearon ni a su solicitud de designar -con la facultad que le otorga el art. 40 inc. 8) y 9) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)- al Fiscal adscrito a DIPROVE para que conozca la conexitud de causas, habiendo transcurrido más de veinticuatro horas.
Finalmente, enfatizan que luego de acudir ante los representantes del Ministerio Público, se dirigieron a la Jueza Primera de Instrucción Cautelar pidiéndole que ejerza el control jurisdiccional sobre el Ministerio Público señalado en el art. 279 del CPP, con la competencia que le confiere el art. 54 numerales 1 y 2 del mismo Código; empero, tal autoridad les negó su solicitud, indicándoles que estén al decreto de 31 de agosto que ratifica dicho rechazo.