SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0311/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0311/2005-R

Fecha: 06-Abr-2005

a)

El recurrente ratificó in extenso los términos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) Las normas previstas por el art. 16 inc. c) de la LGT, al aludir a la “omisión o imprudencia” se refieren a la seguridad industrial, por ello los preceptos del art. 93 del Reglamento además de la asistencia médica, en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, estipulan que se debe cancelar una indemnización al trabajador, siempre y cuando no haya incurrido en la mencionada causal establecida por el art. 16 inc. c) de la LGT; b) de otro lado, las normas previstas por el art. 80 de la LGT, aclarando las disposiciones del art. 16 inc. c) de la citada norma, disponen en que casos debe considerarse que el trabajador perdió el derecho a indemnización por ingerir bebidas alcohólicas, lo que fue interpretado en el Auto Supremo de 12 de abril de 1946, expresando que la embriaguez como eximente de responsabilidad patronal debe estar plenamente comprobada; lo que no tomó en cuenta el Tribunal recurrido, burlando los derechos consagrados en los arts. 157, 162 y 35 de la CPE, que al emerger de la Ley fundamental son de aplicación preferente conforme lo previsto por los preceptos del art. 228 de la CPE y no precisan de reglamentación previa según lo dispuesto por el art. 229 de la propia norma básica; por lo que el Auto Supremo 196/2004, interpretando incorrectamente el art. 16 inc. c) de la LGT burló los derechos a indemnización por años de servicio y desahucio del poderdante del recurrente, por tanto habiéndose agotado los medios para la defensa de esos derechos acuden ante la jurisdicción constitucional; c) el Tribunal Constitucional ha sido instituido para la protección y vigencia de los derechos fundamentales de las personas, por ello ya emitió fallos contra los recurridos, así en el caso del Lloyd Aéreo Boliviano (LAB S.A.) que quiso afectar los derechos de los trabajadores.                     

Las autoridades recurridas, presentaron informe escrito, cursante a fs. 169 a 171, que fue leído en audiencia, en el que señalaron lo siguiente: a) en el proceso laboral seguido por el mandante del recurrente contra la Empresa Vintage Petroleum Boliviana Ltda., se dictó el Auto Supremo 196, de 23 de abril de 2004, por medio del cual se casó parcialmente el Auto de Vista impugnado, reconociéndole sólo sus derechos consolidados; b) los fundamentos del recurso son desordenados e incoherentes, pues se denuncia la lesión al derecho a una remuneración justa, consagrado por el art. 7 inc. j) de la CPE, que implica que nadie puede trabajar sin recibir remuneración, lo que no se violentó mediante el Auto Supremo 196/2004; c) el derecho a la seguridad social en la forma determinada por las leyes, consagrado por el art. 7 inc. k) de la CPE tampoco fue lesionado, pues éste resguarda la salud y la vida, los que en el proceso laboral no fueron debatidos; d) respecto al proteccionismo al trabajador previsto en las normas del art. 157 de la CPE, fue el propio representado del recurrente que atentó contra este principio al embriagarse en su trabajo, por lo que no pudo soslayarse la prueba presentada por la parte patronal que demostró ese hecho, siendo por ello que se aplicó la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 078/2004, que expresó que no se puede invocar el principio de proteccionismo para justificar la negligencia e irresponsabilidad del trabajador; y e) respecto a lo previsto en el art. 162.II de la CPE, no se negó los derechos legalmente reconocidos del mandante del recurrente, reiterando que en aplicación de las normas previstas por el art. 16 incs. c) y e) de la LGT, no existe desahucio ni indemnización cuando existió omisiones o imprudencia o incumplimiento parcial del contrato de trabajo; y por otro lado, la segunda parte del artículo referido de la Constitución Política del Estado, señala que el trabajador no podrá renunciar a sus derechos y el empleador no puede obligarle a hacerlo, lo que no se burló, sino que el representado por el recurrente no se hizo acreedor a los derechos que la ley le otorgaba. Por lo expuesto solicitan que el recurso sea declarado improcedente.                     

Apersonándose en calidad de tercero interesado, Edgar Andrés Sandoval Rodríguez, en representación de Vintage Petroleum Boliviana Ltda., mediante memorial cursante de fs. 177 a 179 y en audiencia, por intermedio de su abogado, alegó lo siguiente: a) el Auto Supremo 196, de 23 de abril de 2004, no lesiona las normas constitucionales que protegen al trabajador, porque éstas no tienen por objeto generar impunidad, habiéndose dado aplicación a los preceptos del art. 16 de la LGT que infringió el poderdante del recurrente, ya que el 19 de marzo de 2000 abandonó su puesto de trabajo en la planta de gas Ñupuco de propiedad de la Empresa para ingerir bebidas alcohólicas y a su regreso continuó bebiendo en la misma planta, para finalizar entregó el vehículo de la Empresa al sereno de otra Empresa que no tenía licencia de conducir, el que atropelló a una persona, ocasionando gastos a la Empresa y riesgos industrial y ecológico, lo que fue plenamente probado en el proceso laboral; y b) la interpretación realizada por el recurrente, en sentido de que la causal de despido establecida por las normas previstas por el art. 16 inc. c) de la LGT y 9 inc. c) de su Reglamento no son aplicables porque el trabajador no sufrió daño, no es correcta, ya que incluso no es necesario que se produzca el hecho o tragedia, sino sólo que exista la imprudencia. Por lo que pide que se declare improcedente el recurso con imposición de costas y multa.