SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0311/2005-R
Fecha: 06-Abr-2005
III.7.
III.7. De igual forma es pertinente señalar que sobre el derecho a la seguridad social que el recurrente denuncia de suprimido, la SC 0026/2003-R, de 8 de enero, ha señalado que: “El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física”.
Guiados por la interpretación que acogió la jurisprudencia glosada, corresponde afirmar que la situación del mandante del recurrente, como afectado por los actos de los recurridos, no es la de una persona cuya debilidad sea manifiesta, que tenga una enfermedad crónica o incurable y que requiera de la seguridad social para seguir con vida, o no se demostró ese hecho en el presente recurso, supuesto en que el derecho a la seguridad social adquiere su esencia de fundamental; por lo que no es evidente que se lo haya lesionado; de lo expuesto, se debe concluir que la alusión al derecho a la seguridad social es totalmente impertinente a la problemática relacionada, por lo que también su supresión, restricción o amenaza no es evidente.