SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0311/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0311/2005-R

Fecha: 06-Abr-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante memorando de 20 de marzo de 2000, sustentado en las normas previstas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 de su Reglamento sin especificar cual de las causales aplicaban, su representado fue despedido en forma imprevista por la Empresa Vintage Petroleum Boliviana Ltda. sin derecho a indemnización, por lo que demandó el pago de sus beneficios sociales ante la judicatura laboral, habiendo sido declarada probada la demanda a favor de su mandante, fallo que fue confirmado en segunda instancia, lo que dio lugar a que el empleador recurriera de casación o nulidad, expresando que no era evidente que no se hubiera establecido la causal de despido del ahora recurrente, pues se debió al consumo de bebidas alcohólicas en el trabajo y abuso de confianza al prestar un vehículo de la Empresa a una tercera persona, pretendiendo adecuar esas conductas a la causal prevista por el inc. c) del art. 16 de la LGT y 9 inc. c) de su Reglamento, ignorando que en materia laboral, la omisión o imprudencia a que se refiere la norma aludida es aquella cometida por el trabajador en el trabajo y que al producir algún accidente resulta víctima el propio trabajador, por ello cuando se comete esa omisión o imprudencia, el trabajador pierde el derecho a indemnización a que se refieren las normas previstas por el art. 93 y siguientes del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, concordante con los preceptos del art. 61 de la misma norma, es decir a la indemnización por accidente de trabajo y no a la emergente de la ruptura unilateral de la relación laboral reconocida por las disposiciones del art. 13 de la LGT.

Expresa que por ello al emitir el Auto Supremo 196, de 23 de abril de 2004, por medio del cual resolvieron el recurso de casación, los recurridos vulneraron sus derechos, ya que casaron parcialmente el recurso reconociéndole sólo vacaciones y aguinaldo, negándole su derecho a los beneficios sociales reconocidos por las normas previstas por el art. 13 de la LGT y que se encuentran protegidos por los preceptos constitucionales que instituyen el principio de proteccionismo al trabajador, decisión que asumieron en equivocada aplicación de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 078/2004, a cuya interpretación hace alusión el Auto Supremo 196/2004, ya que la jurisprudencia no es una norma jurídica, por tanto no debe aplicarse con preferencia a la Constitución o la Ley.