SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0367/2005-R
Fecha: 14-Abr-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2005, cursante de fs. 55 a 58 vta., el recurrente asevera que el 10 de enero de 2005 la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) incautó la avioneta tipo CESSNA con matrícula CP 1880 por contener supuestamente en su interior 114,936 gramos de cocaína que tenía que ser comercializada por los imputados Humberto Nicanor Gil Suárez y José Omar Méndez con los tripulantes de la aeronave que se dieron a la fuga. En ese operativo sus representados fueron indebida e ilegalmente aprehendidos porque supuestamente facilitaron con señales de luz de un tractor agrícola el aterrizaje de la mencionada aeronave, siendo imputados por el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, pues según el Fiscal fueron sorprendidos en flagrante posesión de sustancias controladas, cuando en realidad acudieron al auxilio de la avioneta en la creencia de que pertenecía a una empresa petrolera o a la Fuerza Aérea Boliviana, sin existir un nexo fáctico entre sus representados y la droga encontrada en la avioneta, extremo corroborado por uno de los prófugos quien después de ser capturado por efectivos militares declaró no conocerlos.
El 11 de enero de 2005, se desarrolló la audiencia de medida cautelar donde previa fundamentación del Fiscal en cuanto a la imputación formal y su requerimiento de detención preventiva y sin que sus representados estuvieran asistidos de sus abogados defensores, el recurrido Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dispuso la medida cautelar personal porque supuestamente concurrían los requisitos exigidos por los arts. 233.1 y 2, 234 y 235 del Código de procedimiento penal (CPP), es decir flagrancia, riesgo de fuga y peligro de obstaculización, pese a que objetivamente ninguno de los elementos exigidos concurren en el caso de autos, ya que fueron aprehendidos en forma violenta con el uso de armas automáticas sin advertencia preventiva en el lugar de su trabajo y sin tener en su poder sustancias controladas; de otra parte, el Juez no consideró que sus representados son miembros de las FFAA y por lo tanto cuentan con un trabajo conocido, que tienen su domicilio en el proyecto Abapó-Izozog, lo que significa que no compulsó los antecedentes, los datos y la documentación probatoria incursa en el cuadernillo de investigaciones con los arts. 5, 6, 7, 9, 12, 84, 72, 107, 169 inc.2), 221, 222, 233, 234 y 235 del CPP incurriendo en una detención indebida e ilegal.
El 2 de febrero de 2005, su representado Eleuterio Freddy Miranda Guerrero, solicitó al codemandado Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, la cesación de la medida cautelar impuesta, en cuyo mérito señaló audiencia para el 22 de febrero de 2005 a horas 16:00, sin embargo suspendió la actuación sin escuchar las razones y fundamentos de la defensa, con el argumento de que la ausencia de la parte acusadora -Ministerio Público- violentaba el principio de igualdad, señalando de oficio una nueva audiencia para el 15 de marzo de 2005, pese a que en otro proceso llevó adelante una similar audiencia con la inasistencia del Fiscal en base a la “SC 1322/2003-R”. Además suspendió otra audiencia señalada para el 24 de febrero de 2005, por la inconcurrencia de uno de los imputados, lo que implica que la autoridad judicial codemandada incurrió en una prolongación indebida de la medida cautelar; por lo que interpone el presente recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas
- III.2.
- cesación