SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0367/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0367/2005-R

Fecha: 14-Abr-2005

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En mérito a la imputación formal del Ministerio Público contra los actores por los presuntos delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación previstos en los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca, Sustancias Controladas (L1008) y la solicitud de detención preventiva de los recurrentes y otros imputados;  el 11 de enero de 2005 se desarrolló la respectiva audiencia en la que los actores estuvieron asistidos por los abogados Willan Espinoza y José Pinto; en esa oportunidad mediante Auto dispuso la detención preventiva de los actores ante la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, pues en el momento en que la FELCN realizó el operativo, encontró en el lugar del hecho 114.936 gramos de sustancia controlada, en el que los recurrentes hacían señas de luces con un tractor para que la avioneta que sobrevolaba la zona pueda aterrizar, lo que implica flagrancia conforme los arts. 10 de la CPE y 230 del CPP; además los imputados no acreditaron un domicilio conocido, un entorno familiar o un trabajo legalmente establecido, sin soslayar de que estando en libertad podían influir negativamente sobre los otros presuntos autores del hecho, tomando en cuenta que uno de ellos hasta la fecha no ha sido identificado. De otra parte dispuso medida sustitutiva respecto a una imputada ante la ausencia del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, lo que significa que su actuación se adecuó al ordenamiento jurídico procesal penal, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.

El corecurrido Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Sergio Cardona Chávez, informó que en mérito a la solicitud de Eleuterio Freddy Miranda Guerrrero sobre cesación de la medida cautelar dispuesta, señaló audiencia que fue suspendida en razón de que el representante del Ministerio Público no había asistido a la audiencia al no haber sido legalmente notificado conforme el art. 163.3 del CPP y si bien en otro caso llevó a cabo la audiencia sin presencia del Ministerio Público es porque su representado fue legalmente notificado para la actuación judicial. En cuanto a la solicitud de Policarpio Changaray Taborga, también fijó audiencia para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin embargo suspendió la actuación por incomparecencia del imputado teniendo en cuenta que la “SC 0499/2004-R” estableció que la presencia del imputado es inevitable en todo el proceso, razón por la cual fijó audiencias para el 15 de marzo en diferentes horarios  a fin de resolver la petición de los representados del actor; por lo que no violentó ningún derecho, menos el principio de legalidad, solicitando la improcedencia del recurso con costas.