SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0367/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0367/2005-R

Fecha: 14-Abr-2005

III.2.

III.2.   En cuanto a la actuación del codemandado Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, se evidencia que señaló audiencia para el 22 de febrero de 2005, con el propósito de considerar la solicitud de cesación de detención preventiva presentada por Eleuterio Freddy Miranda Guerrero, a cuyo efecto se notificó a la parte imputada así como al representante del Ministerio Público conforme se advierte de la diligencia efectuada el 16 de febrero de 2005. Es así, que previa a la instalación de la audiencia el Secretario del Juzgado informó que las partes habían sido legalmente notificadas, que estaba presente el imputado con su defensor y no así el representante del Ministerio Público pese a la espera de treinta minutos; en mérito a ese informe, el Juez recurrido  dispuso la suspensión de la audiencia a fin de garantizar el principio de igualdad entre partes, y por la imposibilidad de basar su decisión en la argumentación de una de las partes, fijando en consecuencia una nueva audiencia para el 15 de marzo de 2005.

Al respecto, en un caso análogo en el que se acusó la suspensión de audiencia para consideración de cesación de detención preventiva, este Tribunal  a través de la SC 1322/2001-R, de 13 de diciembre señaló: “Que el art. 45-2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175, determina que el Fiscal tiene la atribución -y obligación, se infiere- de intervenir en todas las diligencias de la etapa preparatoria, velando porque dentro del término legal se cumpla la finalidad de esta etapa del proceso.

En la especie, una vez solicitada la cesación de la detención preventiva por el imputado ahora recurrente, el Fiscal Adscrito a DIPROVE ha inasistido a dos audiencias señaladas a tal fin, lo que demuestra, además de un incumplimiento de deberes, una conculcación a los derechos a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica y al principio de celeridad en la administración de justicia, debiendo subsanarse tal ilegalidad a través de la tutela que brinda este Recurso”.

Ahora bien, de acuerdo al art. 54.1 del CPP, el Juez de instrucción tiene la atribución de ejercer el control de la investigación precautelando la vigencia de todos los derechos y garantías que la Constitución,  las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y el Código reconocen al imputado, y en ese ámbito precautelar que la aplicación de medidas cautelares personales se ejecuten de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación del afectado de acuerdo al art. 222 del CPP, razón por la cual, dado la calidad del derecho que involucra -libertad- este Tribunal ha establecido de manera uniforme que la solicitud de cesación de detención preventiva debe merecer de parte de la autoridad judicial una pronta y especial atención (SSCC 792/2001-R, 996/2002-R, entre otras); de modo que la decisión del Juez recurrido de suspender la audiencia de cesación de detención preventiva constituye un acto ilegal que efectivamente vulnera el derecho a la libertad de uno de los representados del actor, pues en definitiva la inconcurrencia del Ministerio Público a la audiencia no puede justificar su suspensión, más cuando su representante fue notificado legalmente, sin que sea aplicable al caso de autos lo dispuesto por el art. 163.3 del CPP -como pretende el recurrido- al estar referido a la notificación personal de resoluciones que impongan medidas cautelares personales y no como sucede en la problemática planteada a una providencia de señalamiento de audiencia.