SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2005-R
Fecha: 14-Abr-2005
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Igualmente, antes de ingresar a analizar la actuación de los jueces corecurridos, es preciso citar ciertas normas del Código civil relativas al registro de derecho propietario en los libros de registro de derechos reales. A este efecto citamos el art. 538.- titulado “Publicidad de los derechos reales: regla general.”, que en su parágrafo I. dispone: “Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.”; y en su parágrafo II. prescribe “La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales”.
Ahora bien, existen otras disposiciones legales del mismo cuerpo normativo citado que prescriben que el derecho reconocido públicamente puede ser limitado mediante diversos mecanismos procesales. Entre estas disposiciones tenemos las contenidas en el art. 1540 inc.14) que dice: “Se inscribirán en el registro: (…) Los impedimentos y prohibiciones que restringen el derecho de propiedad, interrumpen la posesión o limitan la libre disposición de los bienes inmuebles o la restablecen (…)”; consiguientemente, para hacer valer una limitación al derecho de propiedad legalmente registrado, debe realizarse también otra inscripción sobre ese derecho. Para este efecto, existe la anotación preventiva también establecida en el citado Código Civil, pues en su art. 1552.I inc. 4) dispone que “I. Podrán pedir anotación preventiva de sus derechos en el registro público: (…) Quien deduce demanda para obtener sentencia sobre impedimentos o prohibiciones que limiten o restrinjan la libre disposición de los bienes, según el artículo 1540, inciso 14”.
Dentro de ese plexo normativo queda suficientemente claro que, si se quiere hacer valer una limitación a un derecho real dentro de cualesquier naturaleza de proceso, debe previamente haberse inscrito el instrumento legal requerido sobre el registro del derecho, de otra manera no podrá invocarse la limitación y menos solicitar la supresión del registro del derecho de una tercera persona, ya que ello derivaría en una lesión flagrante de los derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad si en caso se tratara de una persona que fue parte en el proceso; empero al margen de esos derechos cuando se trata del derecho real de una persona ajena al proceso también se lesionarían el derecho a la defensa y a la garantía de no ser condenado sin haber sido oído y juzgado.
En la problemática planteada con relación a los jueces corecurridos, el recurrente denuncia que ignorando que él como propietario del inmueble confiscado no tomó parte del proceso, que no se registró ningún gravamen proveniente del proceso penal y que él adquirió el inmueble en venta judicial dentro de un proceso ejecutivo, dictaron el Auto de 30 de mayo de 2003, con el cual no le notificaron, pese a que dispusieron se proceda a la solicitud de inscripción solicitada por el Director corecurrido; por lo que a la fecha el registro de su derecho propietario se encuentra cancelado indebidamente. A este respecto corresponde señalar que, los actos que hoy impugna como ilegales el recurrente son el efecto de una incautación realizada el 10 de abril de 1998, pero principalmente de la confiscación emergente que se dispuso por Auto de 14 de julio de 1999, que quedó firme al dictarse el Auto Supremo de 14 de enero de 2002; sin embargo la incautación inicial dentro del proceso penal que se siguió no fue inscrita en el registro que acreditaba el derecho real sobre el inmueble que en ese entonces todavía era de propiedad de los procesados dentro del proceso penal; tampoco consta ni han demostrado los recurridos que se hubiese dispuesto o registrado la confiscación ordenada mediante Auto de Vista de 14 de julio de 1999, de manera que no podían los recurridos dar curso a la solicitud de registro definitivo de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo dentro del proceso penal seguido contra los anteriores propietarios del inmueble objeto de la confiscación, pues en ningún momento se procedió a realizar anotación preventiva para procederse a una inscripción definitiva, y si bien se puede proceder a una inscripción como a una cancelación por haberse ordenado así en una Resolución judicial, como lo dispone la norma prevista por el art. 1558 inc. 7) del CC, no es menos cierto que este precepto impone como requisito que el solicitante “acredite haber cesado los efectos de otra anterior”; y en el caso, esto no se ha demostrado; consiguientemente, al haber cancelado el registro del derecho propietario del recurrente, han lesionado su derecho a la seguridad jurídica, puesto que no han realizado una aplicación objetiva de las normas jurídicas, sino que han hecho cumplir resoluciones judiciales de forma caprichosa y fuera del marco legal establecido, acciones con las cuales a su vez han lesionado el derecho a la defensa del recurrente, quien no fue parte del proceso penal en el que el inmueble fue confiscado -pues este acto no fue registrado en Derechos Reales-, de manera que adquirió de buena fe, mediante remate por haber pugnado en una subasta judicial, realizada dentro de un proceso ejecutivo en el que jamás se conoció que el inmueble objeto de la subasta y remate tenía registrado un gravamen emergente del proceso penal seguido contra sus anteriores propietarios, por lo que no podía condenarse al recurrente a cumplir una condena pecuniaria cancelándose su derecho propietario, cuando no tuvo oportunidad de defenderse en el proceso donde se ordenó la confiscación.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- (fs. 73-75)
- (fs. 76)
- (fs. 120-122)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre la actuación del Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico
- III.2. Sobre la actuación de la Fiscal corecurrida
- III.3.
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- III.4. Sobre la actuación del Registrador de Derechos Reales
- 1º