SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2005-R

Fecha: 14-Abr-2005

a)

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra José Castro Parra y Karen Vidal Justiniano, Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, Patricia Guevara Espada, Fiscal Adjunta, Alfredo Rioja, Registrador de Derechos Reales y Félix Molina, Director Departamental de la FELCN, pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose: a) la ilegalidad del Auto de Vista de 30 de mayo de 2003, se cancele el registro bajo la matrícula 3011020000298 a favor del Consejo Nacional de Uso y Tráfico Ilícito de Drogas del bien inmueble ubicado en la Av. Melchor Pérez de Olguin 1336, Lote 5 de 400 m2; y b) se mantenga la matrícula de 6 de marzo de 2002, asiento A-2, en la que figura su nombre como propietario de dicho inmueble adquirido en venta judicial mediante escritura pública 38/2001 de 29 de enero.

El recurrente mediante su abogado ratificó y amplió los fundamentos de su recurso en los siguientes términos: a) los jueces recurridos no obstante haber transcurrido más de cinco meses de sus reiteradas solicitudes, no han resuelto las mismas y sólo se han limitado a señalar que adecue su petitorio a derecho, sin que se sepa cuál sería la vía para que se atienda su petitorio; y si los jueces se estarían refiriendo a una tercería de dominio excluyente, ésta no procedería; b) al tratarse de una venta judicial se trata de una venta perfecta que se pretende hacer desaparecer mediante una simple resolución judicial que no tiene sustento jurídico; c) es evidente que se debe hacer cumplir una Sentencia ejecutoriada, pero ella sólo atañe a las partes; y d) se debe tener en cuenta que las normas previstas por el art. 1538 del CC, establecen que ningún derecho real surte efecto para terceros sino desde el momento de su publicación; y en el caso, no se registró oportunamente la incautación del inmueble. 

El recurrente, solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada, a la defensa y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado en debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados dentro de un proceso penal por la comisión de delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas en el que no fue parte, pues: a) el Director de la FELCN corecurrido, sin que se hubiera procedido a la anotación preventiva del acta de incautación en el registro de propiedad de su inmueble en ejecución de sentencia dentro del citado proceso penal solicitó a los jueces corecurridos, se inscriban definitivamente la Sentencia que declaró culpables a los procesados, el Auto de Vista que dispuso la confiscación de su bien inmueble y el Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación; b) la Fiscal requirió porque se proceda al registro definitivo solicitado; c) los jueces corecurridos, ignorando que él como propietario del inmueble confiscado no tomó parte del proceso, que no se registró ningún gravamen proveniente del proceso penal y que él adquirió el inmueble en venta judicial dentro de un proceso ejecutivo, dictaron el Auto de 30 de mayo de 2003, con el cual no le notificaron, pese a que dispusieron se proceda a la solicitud de inscripción solicitada por el Director corecurrido; por lo que a la fecha el registro de su derecho propietario ha sido cancelado; y d) el Registrador corecurrido, dio curso al registro, pese a que la SubRegistradora hizo conocer que el inmueble nunca había sido gravado por el proceso penal y que estaba inscrito a su nombre. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/o omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.