SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2005-R

Fecha: 14-Abr-2005

procedente

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente el recurso, dejando sin efecto el Auto de 30 de mayo de 2003 y disponiendo que los jueces corecurridos dicten nueva resolución aplicando correctamente las disposiciones legales examinadas precedentemente, “con costas” con los siguientes fundamentos: a) al haberse ejecutoriado la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo, fue ejecutada culminándose con la traslación del dominio y derecho propietario del inmueble subastado a favor del recurrente que fue inscrito en forma definitiva, en cambio la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo dictados en el proceso penal, no podían ser ejecutados provisionalmente por cuanto no habían adquirido autoridad de cosa juzgada hasta que se remató el inmueble, además el Ministerio Público ni la FELCN pese a que el inmueble fue incautado el 1 de abril de 1998, no solicitaron ninguna medida precautoria para proteger los derechos de incautación ni para darle publicidad a dicho acto, como disponen las normas previstas por el art. 1552 incs. 1) y 4) en conexión con las previstas por el art. 1540 inc. 14) del CC; b) la Sentencia dictada dentro del proceso penal emitida el 1 de marzo de 1999, dispuso la devolución del bien, pero el Auto de Vista de 4 de julio de 1999, la revocó, habiendo quedado ejecutoriado luego de dictarse el Auto Supremo de 14 de enero de 2002; c) las normas previstas por el art. 119 de la L1008 y el DS 23285 de 2 de octubre, fijan la obligatoriedad de rematar en subasta pública los bienes incautados y en el caso transcurrieron más de cuatro años si haberse realizado dicho acto, luego de los cuales la FELCN por providencia judicial pretende obtener el inmueble desconociendo la sentencia ejecutoriada, cuyos efectos sólo pueden ser modificados en juicio ordinario; d) la inscripción definitiva de la escritura de compraventa judicial del recurrente efectuada según las normas previstas por el art. 1540 inc.1) del CC, no podía extinguirse ni cancelarse porque no existe otra sentencia que declare la nulidad del proceso ejecutivo; y e) al haber los recurridos obrado en contra de las disposiciones legales citadas sin notificarle con actuación alguna ni oírle resolviendo sus solicitudes incurrieron en omisiones indebidas atentando contra el debido proceso y los derechos fundamentales consagrados por los arts. 7 inc. i), 16 y 22 del CPE.