SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2005-R
Fecha: 14-Abr-2005
III.4. Sobre la actuación del Registrador de Derechos Reales
Con relación a la actuación del Registrador de Derechos Reales, este funcionario simplemente se ha limitado a cumplir una Resolución emanada por los jueces corecurridos, la cual no le estaba permitido objetar, pues la Subregistradora de la misma oficina que dirige ya había informado que existía la inscripción del inmueble a nombre del recurrente; empero los jueces dictaron un nuevo Auto de Vista disponiendo se proceda a lo solicitado, vale decir, a la anotación definitiva de la sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo, de modo que ante esa orden el corecurrido Registrador ya no podía negarse ni desobedecer la resolución judicial, mas aún cuando la denegación sólo procede en los casos señalados por las normas previstas por el art. 1555 del CC, que disponen: “I. No se inscribirán ni anotarán en el registro los títulos que contengan alguna falta insubsanable a juicio del registrador, quien pondrá entonces en el título bajo su responsabilidad y en el acto, un cargo o asiento de presentación, con una constancia igual en el libro correspondiente, expresando brevemente el motivo de la denegación”.
Las normas son claras en cuanto a qué casos se puede denegar una inscripción en el libro de registros de propiedad, en los que se advertirá no se encuentra atribuida al Registrador de Derechos Reales la facultad de negar la inscripción ordenada mediante una resolución judicial, salvo que ésta carezca de requisitos de forma como ser entre otros, la falta de identificación de la autoridad que la emite, la fecha, la cita del proceso en la que ha sido pronunciada y la firma del Juez, empero no está dentro de sus facultades del Registrador impugnar la misma en el fondo, pues quien tendrá que hacerlo será la persona que resulte perjudicada por dicha resolución y no así el Registrador que únicamente puede negarse al registro -se reitera- en los supuestos estipulados en el art. 1555 del CC, en el caso, ninguna de las partes ha señalado que la Resolución emitida por los jueces corecurridos hubiera carecido de requisitos de forma, de modo que el Registrador recurrido sólo tuvo que circunscribe a cumplirla, por lo cual, no puede atribuírsele un acto lesivo a derechos y garantías fundamentales, pues lo que corresponderá será que los jueces corecurridos emitan nuevamente una resolución judicial conforme a Ley y; el Registrador en mérito a ella realice el registro que corresponda.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- (fs. 73-75)
- (fs. 76)
- (fs. 120-122)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre la actuación del Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico
- III.2. Sobre la actuación de la Fiscal corecurrida
- III.3.
- -
- III.4. Sobre la actuación del Registrador de Derechos Reales
- 1º