SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2005-R

Fecha: 14-Abr-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por escritura de 28 de abril de 1997, la Cooperativa Loyola Ltda. otorgó un préstamo a Jorge Antezana Pérez y Zaida Barboza Arteaga con la garantía hipotecaria de un inmueble de los nombrados, el mismo que ante el incumplimiento del pago del préstamo fue rematado en subasta pública a su favor, por lo que previa adjudicación y venta judicial se le extendió escritura pública el 29 de enero de 2001, que fue registrada en Derechos Reales bajo la matrícula 301102000298, asiento A-2 de 6 de marzo de 2001; sin embargo, el Director de la FELCN, solicitó a los jueces recurridos registrar en forma definitiva el bien inmueble a favor de dicha entidad, como emergencia de que los anteriores propietarios fueron juzgados y condenados en un proceso penal por tráfico de sustancias controladas. Ante esa pretensión la Subregistradora de Derechos Reales el 23 de abril de 2003, informó que los condenados nombrados ya no eran propietarios del bien inmueble incautado el 10 de abril de 1998, y que al no existir registro de ninguna anotación preventiva a favor de la FELCN, no podía dar curso al registro del testimonio de 1 de abril de 2003 emitido por los jueces recurridos, pero el Director corecurrido el 15 de mayo de 2003, reiteró su solicitud de registrar en forma definitiva la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, sin considerar que él compró de buena fe el inmueble y que por negligencia jamás se registró la anotación preventiva o acta de incautación a favor de la FELCN, pero pese a ello, previo requerimiento de la Fiscal corecurrida, mediante Auto de 30 de mayo de 2003, los jueces recurridos ordenaron el registro definitivo de dichas Resoluciones sobre el bien inmueble de su propiedad dentro de un proceso penal del que no fue parte.

Manifiesta que, cuando pretendió vender el inmueble se enteró que el registro de su derecho propietario había sido cancelado y que en su lugar aparecía un registro a favor del Consejo Nacional de Uso y Tráfico Ilícito de Drogas, lo que motivó que el 9 de marzo de 2004 solicitara ante los jueces recurridos dejaran sin efecto el Auto de 30 de mayo de 2003 que canceló su derecho propietario ya que nunca fue parte del proceso ni fue notificado para asumir defensa en contravención al art. 16.II de la CPE, pero luego de que el memorial de su solicitud fuera remitido a conocimiento de la Fiscal corecurrida, ésta el 17 de marzo de 2004, lejos de velar por la legalidad como le impone el art. 124 de la CPE, requirió porque su persona acuda a la vía legal correspondiente debido a que existía una Sentencia condenatoria que ordenaba la confiscación definitiva del inmueble de propiedad. Posteriormente, una vez puesto nuevamente el expediente a conocimiento de los jueces corecurridos, reiteró en dos oportunidades su solicitud a lo que se le respondió el 5 de abril y 29 de julio de 2004, en sentido de que ajuste sus solicitudes a derecho, de modo que no hay una respuesta afirmativa o negativa ya que los decretos emitidos no constituyen más que adivinanzas.

Señala que aún cuando en el supuesto no consentido de que el inmueble fuera producto de la actividad ilícita de narcotráfico, su derecho propietario no podía modificarse o extinguirse a solicitud de parte y mediante simple decreto, pues el procedimiento para llegar a ello, según las normas del art. 1 del Decreto Supremo (DS) 23285 de 2 de octubre de 1992 sobre bienes incautados al narcotráfico es otro y no podía innovarse al margen de las normas previstas, así lo establece el art. 1450 del Código civil (CC). Finalmente expresa que las normas previstas por el art. 1555 del CC otorgan la facultad al Registrador de Derechos Reales de denegar un registro y de esa forma procedió la Subregistradora de Derechos Reales; sin embargo el Registrador corecurrido dio curso al registro del testimonio de 1 de abril de 2003, dando lugar a la extinción de su derecho propietario sobre el bien inmueble, cuando su persona no puede sufrir las consecuencias de una sentencia dictada por los Jueces del Tribunal Primero de Partido de Sustancias controladas de Cochabamba, ejecutoriada dentro de un proceso en el que no fue parte, de modo que ha sido condenado sin haber sido oído y juzgado como manda el art. 16.IV de la CPE, por lo que pide se le otorgue tutela ante la inminencia de la ejecución de un desapoderamiento dada la naturaleza de los derechos involucrados en la presente problemática. Para este cometido apoya sus fundamentos en las SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R, 119/2003-R, 136/2003-R y otras.