SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0480/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0480/2005-R

Fecha: 06-May-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 7 de octubre de 2004 (fs. 89 a 95), así como en el de ampliación de 26 del mismo mes y año (fs. 1134 a 1136), los recurrentes aducen que los ex trabajadores de la Planta Industrializadora de Leche SAM (PIL-SAM) y la Prefectura del Departamento, en 20 de abril de 2000 demandaron contra aquella empresa en las personas de Javier Velarde y Ramón Prada Vaca Diez, el pago del salario dominical y reliquidación de beneficios sociales sin especificar la supuesta obligación de cada demandada. El Juez admitió la demanda incluso respecto de seis personas que no firmaron el memorial respectivo. De las dos demandadas, sólo se citó a la Prefectura y pese a la orden de citar a la otra entidad, el 22 de julio de 2000, el Juez del Trabajo dictó el Auto de relación procesal.

Relatan que René Vásquez Jurado sin que el poder con el que actuó le faculte a ello, pues sólo le permite demandar contra PIL-SAM y la Prefectura, solicitó nulidad de obrados porque se omitió citar a FEDEPLE, lo que fue deferido por Auto de 29 de enero de 2001, decisión confirmada por los recurridos en apelación; empero, tales determinaciones son ilegales porque FEDEPLE no fue demandada y no tenía que ser citada, a más que no se tramitó ese pedido como incidente.

Afirman que las autoridades recurridas han sustituido un demandado por otro, lo que no está permitido después de haber sido contestada la demanda, aspecto que debió ser analizado por los vocales codemandados al emitir el Auto de Vista 125, de 7 de  abril de 2004, ya que no repararon que el Juez no dispuso el traslado a FEDEPLE sino sólo a PIL-SAM, Prefectura y Ministerio Público, y no se podía cambiar o sustituir a PIL SAM por FEDEPLE, de manera que no podía anularse obrados en virtud a la falta de citación de esta última; al haberlo hecho se han transgredido los arts. 57 del Código procesal del trabajo (CPT), 251 y 332 del Código de procedimiento civil (CPC).

Expresan también que el Auto de Vista 125 cuestionado, que fue pronunciado sin que exista el sorteo que dispone el art. 74 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), y en toda su fundamentación reconoce implícitamente que las excepciones que opuso FEDEPLE fueron legales, y que la inclusión en el proceso de la entidad que representan, no fue correcta, pero en la parte resolutiva confirma la vigencia del Auto “de fs. 212 del cuadernillo” que anula obrados. Además -dicen-, el citado Auto de segunda instancia, no se pronunció sobre las tres apelaciones formuladas.