SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0519/2005-R
Fecha: 13-May-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 1 de noviembre de 2004 (fs. 18 a 24) el recurrente arguye que no obstante que venía ejerciendo el cargo de Alcalde de Caranavi desde el 4 de julio 2003, el Presidente del Concejo Municipal y otros “han confabulado” en su contra eligiendo nuevo Alcalde en forma ilegal sin observar la sub regla prevista por la SC 0748/2003-R, de 4 de junio que señala que: “(...) para que la oficialización de la voluntad de renunciar al cargo de alcalde municipal tenga validez jurídica, la renuncia debe ser expresada personalmente por el renunciante quien deberá identificarse plenamente con su cédula de identidad...”, ya que cual se advierte del acta de la sesión de 22 de octubre de 2004, el Presidente del Concejo Municipal co-recurrido, “pasó” al Secretario del Concejo una carta que supuestamente contenía su renuncia irrevocable al cargo de Alcalde Municipal sin que figure ninguna cédula de identidad; además en el orden del día de dicha sesión no estaba contemplada la consideración de renuncia alguna, al margen de que en dicha carta figura un cargo de recepción sentado por el Presidente del Concejo, de lo cual se infiere que tal carta no fue presentada al funcionario correspondiente que es el Secretario a tenor del art. 41 de la Ley de Municipalidades (LM), y que ese mismo día su persona presentó una nota escrita dirigida al Presidente del Concejo comunicándole que no había firmado ninguna renuncia.
Expresa que los recurridos en dicha sesión, luego de elegir nueva Directiva del Concejo Municipal, procedieron a la elección de nuevo Alcalde Municipal sin que hubiese estado consignado el tratamiento de este tema en el orden del día y menos en la convocatoria pública emitida para dicha sesión, situación que es nula de pleno derecho por mandato expreso del art. 16.V de la LM conforme resolvió en una problemática similar el Tribunal Constitucional a través de la SC 0715/2003-R, de 28 de mayo.
Manifiesta que la referida sesión se llevó a cabo fuera de la capital, por lo que a tenor de la previsión del art. 16.III in fine de la LM, debió aprobarse su celebración por dos tercios de los concejales; sin embargo, no se cumplió con este requisito porque la respectiva convocatoria se limitó a “convocar a todos los Concejales a la sesión ordinaria que se llevará a cabo el día viernes 22 de octubre del presente año a horas 9:00 en la localidad de Inicua...” y las firmas de la convocatoria son sólo de asistencia y no de pronunciamiento de esos dos tercios, pues para que la misma sea válida debió haberse convocado días antes, debiendo pronunciarse el Concejo mediante Resolución u Ordenanza Municipal.