SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0533/2005-R
Fecha: 17-May-2005
a)
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) el Auto de Vista pronunciado por los vocales recurridos, no respetó los principios de pertinencia y congruencia establecidos por el art. 236 del CPC; b) tales autoridades combinaron los trámite de una apelación concedida en el efecto devolutivo con normas propias de una apelación en el efecto suspensivo, ya que en un mismo auto “se elevó” las apelaciones contra la Resolución que declaró improbadas las excepciones y la concedida ante la negativa del recurso de reposición ante el ofrecimiento de una prueba; c) en el Auto de Vista cuestionado, los vocales no fundamentaron porqué se confirmó la denegatoria de “reincorporar” un medio de prueba como es la certificación, es decir que solamente se pronuncia sobre una de las apelaciones; d) el Tribunal Constitucional en sus Sentencias “954/2004 y 1489/2004” ha establecido que los Autos de Vista no son susceptibles de “ser atacados” por vía de complementación y enmienda; e) se ha afectado el derecho a la seguridad jurídica; f) todas las notificaciones de la apelación se realizaron en tablero, y no tuvo conocimiento oficial y formal del estado del trámite, para lo que debe considerarse que la SC 1067/2004, de 6 de julio, ha determinado que en la alzada el domicilio procesal se mantiene y ahí deben efectuarse las notificaciones, caso contrario se lesiona el derecho a la defensa.
En el informe escrito que sale a fs. 261 y vta., el Juez recurrido sostiene lo siguiente: a) en el Juzgado a su cargo y sobre la base de un acuerdo transaccional de carácter condicional, se ha tramitado el proceso coactivo civil seguido por Orlando Parada Vaca contra Walter Parada Rivero, Germán Viera Morales, Ignacia Dolly Morales de Viera y Virginia de Morales, en el que dictó la Sentencia de “fs. 34 y vta.” y el Auto de enmienda de fs. 41 vta., una vez citados los coactivados, se apersonaron oponiendo excepciones sobre incompetencia y falta de fuerza coactiva por no existir formalidad en el título, y no haberse cumplido la condición; b) las excepciones fueron rechazadas por Auto de “fs. 180 a 181 y vta.”, Resolución que, apelada fue confirmada por Auto de Vista de la Sala Civil Primera; c) devuelto el expediente, a pedido del coactivante, se ha ordenado certificaciones a la Alcaldía y a Derechos Reales para la ejecución de sentencia y se proceda a la subasta de los bienes otorgados como garantía; d) del instrumento público 191/02 que constituye base de la demanda coactiva, se evidencia que existe un reconocimiento de deuda y constitución de una garantía hipotecaria, en la cláusula octava, los deudores y fiadores renuncian al trámite del proceso ejecutivo, a más de encontrarse esa escritura registrada en Derechos Reales; e) ha fundamentado sus Resoluciones; f) no ha violentado ningún derecho ni garantía fundamental del recurrente. Pide se declare improcedente el recurso.
Orlando Parada Vaca, en el memorial de fs. 263 a 267, manifiesta que: a) el recurrente no ha precisado en su demanda, los derechos y garantías que considera lesionados, ni ha fijado con precisión la tutela que solicita; b) no se ha infringido ninguno de los artículos de la Constitución Política del Estado que señala el recurrente; c) “no es evidente la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y las garantías constitucionales denunciadas”, pues el recurrente asumió plena defensa, presentó pruebas y expresó argumentos que fueron escuchados en juicio; d) el actor apeló de las determinaciones adoptadas en el proceso, que fueron confirmadas, lo que no significa una violación de su derecho a la defensa; e) en el amparo constitucional no se puede ingresar a valorar la prueba como lo ha determinado el Tribunal Constitucional en las SSCC 458/2004-R, 096/2004-R, 1062/2003-R, 1033/2003-R, 993/2003-R; f) la valoración del título con suficiente fuerza coactiva realizada por el Juez y confirmada por el Tribunal de apelación no puede ser revisada ni anulada a través del amparo constitucional, deberá efectuarse aquello en el proceso ordinario que es la vía que ofrece la ley; g) la alegada incompetencia del Juez no puede ser reclamada por el amparo, sino por otra vía señalada en la Constitución y en la Ley del Tribunal Constitucional; h) el Auto de Vista impugnado ha sido fundamentado y se pronuncia sobre cada uno de los puntos resueltos por el inferior; i) el amparo constitucional no es un recurso casacional, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en sus Sentencias 096/2004-R, 458/2004-R, 1337/2003-R, y otras. Pide se declare la improcedencia del amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.3.
- decreto de 15 de abril
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- : a)
- III.1.
- 'se entiende que la valoración de las pruebas aportadas en un proceso coactivo civil
- 1067/2004-R,
- de no existir recursos contra los que pueda impugnarse el Auto de Vista, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa,
- art. 236 del CPC
- sobre cuyo aspecto los vocales recurridos no se pronunciaron
- no contiene fundamentación alguna que exprese las razones jurídicas en las que se asienta para confirmar el decreto de 15 de abril de 2004,
- APRUEBA