SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0577/2005-R
Fecha: 30-May-2005
a)
En el informe corriente de fs. 217 a 219, los apoderados de los recurridos indicaron lo siguiente: a) el 19 de mayo de 2003 el SNC suscribió un contrato de prestación de servicios con el hoy recurrente por el tiempo de un año para que brinde atención alimentaria al personal de la institución, pero el 10 de noviembre de 2003, el hoy actor comunicó su decisión de resolver el contrato, y el SNC le respondió en sentido de que no existían causales o argumentos legales para ello, por lo que proceder en ese sentido significaría incumplimiento de contrato, obligando a ejecutar la boleta de garantía; b) en reunión sostenida con el concesionario, se determinó efectuar una consulta a los funcionarios del SNC para poder incrementar el monto del refrigerio, pero la respuesta fue negativa arguyendo la pésima atención del servicio; c) por nota de 19 de enero de 2004, la empresa concesionaria dio por resuelto el contrato, por lo que el 23 de enero y 2 de febrero de 2004, el SNC recordó al concesionario la inexistencia de causales de resolución de contrato, por lo que el hecho de proceder en ese sentido significaba incurrir en incumplimiento de contrato por parte de dicha empresa; d) la boleta de garantía emitida por el Banco BISA S.A., BG-021635-0101 que garantizaba el cumplimiento de contrato por parte de la empresa concesionaria, determinaba que contra la presentación de dicha boleta y nota escrita del beneficiario, ese Banco se obliga a pagar hasta el día de su vencimiento la suma de Bs21.840.-; e) en el marco establecido por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, así como del respectivo contrato, se ejecutó la boleta de garantía de cumplimiento de contrato que fuera presentada por la empresa concesionaria; f) en varias oportunidades, el SNC comunicó a la empresa concesionaria que no existían causales para proceder a la resolución del contrato, pero en caso de persistir en su propuesta, incurrirían en incumplimiento de contrato, lo que obligaría a ejecutar la boleta de garantía; g) no se ha violado el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) respecto al derecho a la defensa del hoy recurrente, puesto que la ejecución de una boleta de garantía no precisa de un proceso contradictorio; h) el SNC cumplió con todas las determinaciones establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y su correspondiente Reglamento, toda vez que antes de ejecutar la boleta de garantía, notificó con esta intención a la concesionaria, conminándole al cumplimiento del contrato, cumpliendo además con lo que exige el art. 54 de dicha Ley al enviar la Resolución debidamente firmada al hoy recurrente el 23 de enero de 2004; i) cuando se agota la vía administrativa, deben interponerse los procesos ordinarios en la vía contencioso administrativa, los que deben ser agotados antes de acudir al amparo constitucional.