SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0603/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0603/2005-R

Fecha: 03-Jun-2005

III.3.

III.3. Respecto a que la Jueza recurrida desconoció que para la existencia de riesgo de obstaculización sólo pueden ser considerados como elementos de obstaculización a la averiguación a la verdad todos los elementos surgidos a partir de la citación con la imputación formal, conforme lo ha establecido la SC 225/2004-R, de 16 de febrero, habiendo tomado elementos del pasado y que constituyen delito; corresponde hacer las siguientes precisiones:

De conformidad con lo establecido en la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto “(…) el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.

2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.

De lo anterior se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente dice: "La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso".

Consiguientemente, no puede concluirse, que la obstaculización a la averiguación de la verdad comienza con la citación de la imputación formal al imputado, conforme pretende el recurrente,  y que por ello no pueden tomarse en cuenta elementos surgidos antes de la citación con la imputación y que sólo a partir de ese actuado procesal pueden recogerse elementos de convicción que supongan obstaculización a la averiguación de la verdad, por cuanto la etapa preparatoria, no se inicia con la citación con la imputación formal, sino que la misma se halla integrada por tres fases: 1) actos iniciales; 2) desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) conclusión de la etapa preparatoria. La primera fase, que se inicia con los actos iniciales, comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, los que originan el inicio de las investigaciones prelimares, bajo la dirección del Fiscal encargado de la investigación, en la que se practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, diligencias en las que puede intervenir el imputado y a las que tiene todo el derecho de tener acceso, las que concluidas serán analizadas por el Fiscal para imputar formalmente el delito atribuido, o en su caso, ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto, disponer el rechazo de la denuncia o las actuaciones policiales o solicitar al Juez de la Instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación como salidas alternativas al imputación, conforme se encuentra previsto en el art. 302 del CPP; consecuentemente, la citación con la imputación formal al imputado supone el inicio del proceso y no de la etapa preparatoria.

Entender lo contrario -tal como lo hace el actor-, significaría que no podría  tomarse en cuenta como elementos o indicios de obstaculización a la averiguación de la verdad  las actuaciones y comportamientos  asumidos por el sindicado antes de la imputación formal, siendo así que todas esas actuaciones son las que podrían generan indicios o elementos para determinar que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad en el desarrollo del proceso y por ende, la concurrencia del presupuesto jurídico contenido en el art. 233.2 del CPP.

Finalmente, con relación a lo establecido en la SC 225/2004-R, de 16 de febrero, invocada por el mismo recurrente, corresponde señalar que dicha sentencia a tiempo de pronunciarse  en sentido de que no puede alegarse obstaculización de la averiguación a la verdad, porque ésta ya fue concluida, determinó, refiriéndose a las normas previstas en los arts. 233.2) del CPP con relación al 235 del mismo Código: “(…) Que lo que estipulan las normas previstas en el art. 233.2 CPP, para disponer una detención, es que se tenga demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”. Señalando luego de citar las circunstancias que establece el art. 235 del mismo Código para decidir acerca de la concurrencia del peligro de obstaculización lo siguiente: De las citas legales, se colige que la obstaculización prevista por el legislador, no se reduce a la etapa preparatoria, cuyo plazo es de seis meses en un principio, pues a lo que se refiere el precepto es a la obstaculización de la verdad; y éste no está comprendido únicamente por esa etapa sino que se inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia del proceso por una parte, por otra la averiguación de la verdad; no puede establecerse según el sistema procesal actual en la investigación, sino hasta el final del proceso cuando se agoten todas las instancias mediante los recursos pertinentes, por consiguiente, la verdad saldrá a la luz cuando el último fallo dictado dentro del proceso sobre la culpabilidad o no del procesado, adquiera calidad de cosa juzgada material, razonamiento que se encuentra en su totalidad corroborado por cada uno de los presupuestos jurídicos prescritos en las normas previstas en el art. 235 citado, pues en ellas, se refiere a los jueces ciudadanos y empleados del sistema de administración de justicia.

Considerar o aseverar que la verdad se la establece en la etapa de investigación, significaría desconocer el proceso penal actual y mutilarlo, de manera que reconocer lo que entienden los recurrentes, importaría que la etapa del proceso oral ante un tribunal jurisdiccional no tendría sentido, pues directamente el Ministerio Público tendría que decidir sobre la verdad, por consiguiente, definiendo si los procesados cometieron o no el delito que se les imputó, pero esta facultad no ha sido atribuida a esta autoridad”.

De lo que se establece que la referida Sentencia, no ha establecido lo alegado por el recurrente, por el contrario, guarda relación con la uniforme jurisprudencia al señalar que el proceso se inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia y que por ello, la obstaculización prevista no se reduce a la etapa preparatoria, sino hasta el final del proceso cuando se agoten todas las instancias mediante los recursos pertinentes.

Precisados los entendimientos jurisprudenciales, no resulta indebido que la autoridad jurisdiccional a tiempo de decidir sobre la concurrencia del riesgo de obstaculización en la averiguación a la verdad se hubiese basado en el hecho de que el recurrente no cumplió en reiteradas oportunidades con la solicitud de exhibición y entrega del vehículo, conducta que si bien ocurrió antes de que se formalizara la imputación contra el recurrente por el delito de robo agravado, ello no impide a que dicha conducta sea valorada por el Juez para considerarla como un elemento que supone riesgo de obstaculización a la averiguación de la verdad, toda vez que conforme se ha establecido, por peligro de obstaculización se entenderá toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad, a cuyo efecto, deberá realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes.