SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0670/2005-R
Fecha: 16-Jun-2005
III.1.
III.1. Antes de ingresar a analizar el fondo del recurso, es necesario referirse al retiro de la demanda respecto a los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba que, según el recurrente, actuaron de manera ilegal al no haber subsanado las irregularidades cometidas por el ex Juez Primero de Instrucción en lo Penal, retiro que fue presentado por el actor antes de la celebración de la audiencia y que fue admitido por el Tribunal de hábeas corpus.
Sobre el particular corresponde precisar que por mandato del art. 18.III de la CPE, no puede suspenderse la audiencia en ningún caso, la que debe realizarse en forma ininterrumpida hasta dictarse la respectiva resolución; de lo que se infiere que el trámite procesal no admite retiro del recurso ni desistimiento.
Siguiendo el mismo entendimiento la SC 31/2005-R, de 10 de enero, refiriéndose a un caso donde se presentó desistimiento señaló lo siguiente: “(…) respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso (…), es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber aceptado el desistimiento del recurso respecto del Juez corecurrido, después de haber notificado a las partes con el Auto de admisión y consiguiente señalamiento de audiencia, no ha obrado conforme a derecho (…)”.
En tal virtud, bajo el criterio señalado, el Tribunal de hábeas corpus al haber aceptado el retiro del recurso respecto a los vocales corecurridos, después de haber pronunciado el Auto de admisión de la demanda y consiguiente señalamiento de audiencia, no obró conforme a derecho; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que el retiro de la demanda, se justificó en el hecho de que los vocales no podían ser notificados y fundamentalmente porque dichas autoridades a juicio del actor, no tendría mayor responsabilidad en los actos ilegales denunciados, siendo así que al estar en actividad el aparato jurisdiccional, este extremo sólo puede ser determinado por el juez o tribunal del recurso, a cuyo efecto estas autoridades tenían el deber de resolver el mismo, de acuerdo a ley, extremo que no aconteció; situación que impone la necesidad de ingresar a considerar el recurso planteado también respecto a los vocales corecurridos, y si bien correspondería la anulación de obrados, por razones de economía procesal se ingresa a analizar el presente recurso respecto a todas las autoridades recurridas.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.1.4. Retiro de demanda
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1.
- III.2.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión,
- III.3.
- APROBAR