SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0670/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0670/2005-R

Fecha: 16-Jun-2005

III.2.

III.2. A fin de resolver la problemática planteada, es preciso señalar que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en la norma prevista por el art. 18 de la CPE, para la tutela al derecho a la libertad o de locomoción consagrado en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Ley Fundamental, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; ahora bien, con relación al procesamiento indebido como presupuesto para el recurso de hábeas corpus, este Tribunal estableció jurisprudencia en sentido de que se activa sólo en los casos en los que el procesamiento ilegal o indebido es la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física, criterio precisado en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, cuando señala:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que: 'la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).

Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que: “a través de este recurso no se pueden examinar actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente.

Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.