SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2005-R
Fecha: 16-Jun-2005
1)
Las autoridades recurridas por medio de sus apoderados, de acuerdo con el informe que cursa de fs. 337 a 345, señalan: 1) mediante Resolución Municipal 0558/98, el entonces Alcalde Germán Monroy Chazarreta, adjudicó la concesión de la administración y operación de la terminal de autobuses de la ciudad de La Paz a favor de Maria Eugenia Montaño Rico, habiéndose suscrito el contrato 1091/98, de 14 de diciembre de 1998; 2) por la cláusula vigésima tercera del contrato se estableció que el contrato podía resolverse en cualquier momento de su ejecución por convenio de partes o por su incumplimiento, determinándose en los puntos 23.2 y 23.3 que el contrato será resuelto sin necesidad de intimación judicial cuando la concesionaria incurra en causales señaladas al efecto y que por ellas el Gobierno Municipal de La Paz pedirá la devolución de las instalaciones en cualquier momento, notificando a la concesionaria con treinta días de anticipación; 3) habiendo la concesionaria incurrido en las causales señaladas en el contrato, mediante Resolución Municipal 270, de 22 de julio de 2004 se declaró resuelto el contrato y al efecto se solicitó a la concesionaria la devolución de las instalaciones de la terminal; 4) la concesionaria presentó ante la Cámara de Industria y Comercio demanda de cumplimiento de contrato, instalándose el Tribunal arbitral el 31 de agosto de 2004, momento desde el cual dicho Tribunal asumió competencia; 5) el recurso directo de nulidad interpuesto por la concesionaria en contra del Gobierno Municipal de La Paz fue declarado infundado; 6) el contrato de arrendamiento suscrito entre la ex concesionaria y el recurrente no es legítimo por haberse constituido el mismo en contravención al contrato de concesión, por lo que no puede causar efectos a terceros y sólo afecta a las partes contratantes por imperio de los arts. 519 y 523 del CC; 7) el recurrente es empleado dependiente de la ex concesionaria de la Terminal y su objeto es que aquélla siga usufructuando bienes municipales; 8) el Gobierno Municipal de La Paz a través de la actual administración ha tratado de regularizar la situación legal del recurrente quien se ha negado a someterse a las normas que reglamentan la disposición temporal de bienes municipales; 9) el recurrente ni siquiera ha iniciado los recursos administrativos previstos el la Ley de Municipalidades en relación a la Ordenanza Municipal 105/2003, relativa las formas en que debe realizarse la autorización para el uso o goce de un bien de dominio público y/o patrimonio institucional del Gobierno Municipal de La Paz.
- recurso
- I.1.1.
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución
- III.3.
- APROBAR