SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2005-R
Fecha: 16-Jun-2005
III.3.
III.3. En el presente caso, el recurrente no ha cumplido con el requisito de contenido establecido en el art. 97.IV de la LTC, toda vez que no ha precisado ni identificado claramente los derechos fundamentales o garantías constitucionales que considera restringidos, suprimidos o amenazados, pues se limita a señalar una presunta lesión a los derechos que como arrendatario tendría de acuerdo al art. 519 del CC, el cual no establece propiamente ningún derecho fundamental, sino más bien se refiere a la eficacia de los contratos, señalando que éstos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y que no pueden ser disueltos sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley, cuyas emergencias de la aplicación de este precepto, no corresponden ser dilucidadas por la jurisdicción constitucional por vía del amparo constitucional, el cual ha sido establecido expresamente para la tutela de los derechos y garantías constitucionales, siendo así que conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en la SC 1494/2004-R, de 16 de septiembre, los derechos que pueden ser tutelados a través de este recurso son: “1. los expresamente previstos en el catálogo de derechos señalados en el art. 7 de la CPE; 2. otros derechos que si bien no están incluidos en el art. 7 aludido, por su naturaleza y ubicación sistemática, son parte integrante de los derechos fundamentales que establece el orden constitucional boliviano (así, SSCC 338/2003-R, 1662/2003-R, 686/2004-R, entre otras); 3. los derechos contenidos en los tratados sobre derechos humanos suscritos por Bolivia; pues, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal, '…forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa…” (así, SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, entre otras). Consecuentemente, conforme concluye la indicada Sentencia, no es posible tutelar a través del amparo, otros derechos que no estén contenidos en la Constitución ni en los tratados sobre derechos humanos, y por ello, quien acuda a la jurisdicción constitucional, tiene la obligación de precisar los derechos y garantías que estima como vulnerados, lo cual resulta imprescindible para analizar la problemática que se plantee, y cuya omisión determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo, aspecto que si bien en la especie fue compulsado recién en audiencia por el Tribunal de amparo, debió dar lugar a la denegatoria del recurso con este único fundamento.
- recurso
- I.1.1.
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución
- III.3.
- APROBAR