SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2005-R

Fecha: 05-Jul-2005

si bien es cierto

Ya en la tramitación y resolución de la alzada, si bien es cierto que el art. 237 del CPC señala entre las formas de  resolución de la apelación, la posibilidad de emitir Auto de Vista anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior, no es menos evidente que esa norma debe ser interpretada y aplicada en vinculación directa con lo determinado por el art. 236, que dispone el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343 -el citado art. 227 señala que la apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado; y, el art. 343 también mencionado, se refiere a  la potestad del juez de no resolver las demás excepciones opuestas, si encontrare probada una excepción perentoria, aspecto que no se aplica en al especie-,  no es menos evidente  que en el caso concreto ahora revisado, en la única apelación planteada contra la Sentencia -recurso formulado por  Ella Justiniano de Serrate-, ni se menciona la falta de pronunciamiento en la misma sobre la demanda ampliatoria, de manera que el Tribunal de alzada no podía emitir una Resolución sobre un aspecto que no fue objeto del recurso ordinario indicado contra el fallo de primer grado, toda vez que la llamada a reclamar sobre ese extremo era la ejecutante, pero no lo hizo, e interpuso apelación contra el 29 de diciembre de 2003, solicitando en forma expresa se disponga  la complementación  impetrada. Dicho de otro modo, los vocales hoy demandados tenían facultad de anular la Sentencia exclusivamente por uno de los motivos invocados en la apelación presentada contra esa determinación judicial, si así estimaban conveniente en Derecho, pero no  para anularla con  un argumento no contemplado en ese recurso y tomando en cuenta lo alegado en la alzada contra un decreto posterior a la  Resolución de primera instancia, máxime si esa anulación no fue pedida por ninguna de las partes.

Entonces, las autoridades judiciales recurridas, al anular la Sentencia del proceso ejecutivo, con un  fundamento que no ha sido esgrimido por la única apelante de esa decisión, sin referirse a los aspectos que sí fueron objeto de alzada, y actuando de manera ultra petita en relación a la apelación del decreto de 29 de diciembre de 2003, conforme a los razonamientos jurídicos precedentes, ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, entendida como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio (SC 287/1999-R, de 28 de octubre, y varias otras), así como el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entendido por este Tribunal, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R y otras), todo lo que determina la procedencia del  amparo, tomando en cuenta que  no existe otra vía o medio al que pueda acudir la  recurrente  para  formular su reclamo.

Cabe hacer notar, por otra parte, que si bien el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) establece que “los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”,  la potestad de anular obrados  por la existencia de algún vicio procesal únicamente puede ejercitarse cuando se encuentre alguna de las causales de nulidad señaladas en el art. 247 de la citada Ley, que determina: “...La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del termino de prueba y notificación con la sentencia”, u otros expresamente determinados por ley. Situaciones que no se presentan en el caso ahora examinado, lo que refrenda la necesidad de otorgar la tutela impetrada sobre la base de los fundamentos antes explicados.