SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0780/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0780/2005-R

Fecha: 07-Jul-2005

a)

Los vocales recurridos por informe de fs. 85 a 87, señalaron lo que sigue: a) no resolvieron la causa en el fondo, por lo que el fallo ahora impugnado no es ultra ni extra petita como asevera el recurrente, ya que con sus facultades de saneamiento procesal y de dirección anularon el proceso por vicios procedimentales, en un proceso en el que tanto el recurrente como el Juez recurrido ignoraron la LAPCAF, norma actual que rige los procesos de asistencia familiar; b) al considerar que las normas procedimentales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, se debía rectificar procedimiento, por lo que anularon obrados para que el Juez a quo realice la audiencia preliminar de acuerdo a procedimiento y resuelva la causa según determina la ley, de conformidad a lo previsto por el art. 237.I inc. 4) del CPC; c) al pronunciar el Auto de Vista 538/2004, de 6 de octubre, no vulneraron ningún derecho o garantía del recurrente, fuera de que éste tenía la facultad legal de pedir complementación y enmienda del Auto de Vista dictado, en aplicación del art. 196 inc. 2) concordante con el art. 213 del CPC, lo que no aconteció en el presente caso, al no haberlo hecho oportunamente su derecho ha precluido, inviabilizando el presente recurso; d) el recurrente pudo haber interpuesto recurso de complementación y enmienda, por lo que al tener el recurso carácter subsidiario solicita se declare improcedente el mismo, con costas y multa por la manifiesta temeridad y malicia.

Por su parte, el Juez recurrido en audiencia y adjuntando el informe de fs. 88 a 89, señala lo que sigue: a) sólo le corresponde dar cumplimiento a los alcances del Auto de Vista dictado por la Sala recurrida; b) su autoridad no comprende la razón por la que fue incluido en el presente recurso, cuya finalidad se advierte está dirigida a impugnar el fallo de segunda instancia, sobre cuyo alcance y contenido no está facultado para pronunciarse y, menos sobre sus consecuencias, sean estas positivas o negativas.

La abogada de la tercera interesada Ninón del Castillo, haciendo uso de la palabra, señala que: a) en la Resolución 331/2003, de 7 de noviembre, se declaró probada en parte la demanda presentada por el ahora recurrente, en el entendido que se habría justificado que sus ingresos tuvieron una reducción; sin embargo, eso no es evidente, toda vez que el ahora recurrente sigue percibiendo el monto de Bs32000 mensuales y al año 15 sueldos porque tiene tres bonos más que percibe en la entidad en la cual presta sus servicios, como consecuencia de esta resolución, se han vulnerado los arts. 14, 15, 20, 21 y 24 del Código de Familia (CF), por lo que presentó el recurso que la ley le franquea, sin embargo, las autoridades recurridas no se han referido al fondo del recurso, cual era el motivo de la apelación, en ese sentido que las autoridades recurridas no conculcaron normas elementales de procedimiento de la LAPCAF; b) el amparo constitucional debe ser declarado improcedente porque simplemente se han pronunciado sobre los vicios procedimentales que dieron lugar a la nulidad de obrados, es posible que el Juez no tenga culpa alguna, pero la carga de la prueba corresponde a las partes, y el Juez como Director del proceso debió realizar el saneamiento procesal antes de dictar la resolución que disponía la reducción de asistencia familiar, por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso.