SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0780/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0780/2005-R

Fecha: 07-Jul-2005

improcedente

Por Resolución cursante de fs. 93 a 94 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) la Sala recurrida haciendo uso de la facultad prevista en el art. 15 de la LOJ, siendo su obligación aún de oficio revisar los proceso para verificar si los jueces y personal a cargo de la tramitación de los proceso cumplieron con normas que rigen su tramitación, anularon obrados al encontrar omisiones en el cumplimiento de formalidades previas en actuaciones que corresponden al desarrollo del trámite de reducción de pensiones hasta la efectivización de nueva audiencia preliminar; b) la Sala recurrida igualmente está facultada para pronunciar resoluciones según determina el art. 237 del CPC, por lo que al anular obrados, no ingresó al análisis de fondo, no definió los derechos en discusión y no suprimió estos; además la parte recurrente dictadas que sean las resoluciones concernientes al caso tendrá las vías legales expeditas para hacer valer sus derechos, dado que estas resoluciones son revisables o modificables por causas sobrevinientes conforme dispone el art. 148 del CF; c) el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el amparo se hace improcedente contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, de donde se desprende la total y uniforme concordancia de esa disposición con la norma establecida en el art. 148 del CF; por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada por no existir violaciones a sus derechos fundamentales; d) contra el Juez co recurrido, la parte recurrente no cumplió con el principio de legitimación activa, toda vez que no se fundamenta contra la autoridad la vulneración en que hubiera incurrido.