SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0780/2005-R
Fecha: 07-Jul-2005
III.2.
“(…) la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, correspondiendo a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
En el mismo sentido también se dictó la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre que, recogiendo la citada jurisprudencia acotó lo siguiente:“(…) queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.
”Conforme al entendimiento jurisprudencial glosado, el Tribunal Constitucional, no puede interferir en la labor de interpretación de los órganos jurisdiccionales, en virtud de que las únicas limitaciones que en tal labor se imponen a dichos órganos, y que pueden dar lugar a una revisión por parte de este Tribunal, es cuando se constata la vulneración a derechos y garantías constitucionales, dado que, el amparo no está configurado como una instancia casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa en consecuencia que no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o aplicación de las mismas”. (SC 604/2005-R, de 3 de junio).
En el caso que se examina, el recurrente pretende a través de la interposición de esta acción extraordinaria, que se determine si la Sala recurrida al dictar el Auto de Vista 538/2004, de 6 de octubre -ahora impugnado- ha actuado en sujeción al sentido de la norma prevista por el art. 236 del CPC y del art. 15 de la LOJ; correspondiendo en consecuencia, en el marco de la jurisprudencia citada, verificar si en esa labor se observaron los derechos y garantías, como la igualdad, la seguridad jurídica y el debido proceso, que a juicio del recurrente fueron conculcados.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades o personas recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- serán nulas;
- III.4.
- bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del art. 346 inc. 2 (arts. 317, 390 CPC)” ;
- III.5.
- APRUEBA