Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0783/2005-R
Fecha: 13-Jul-2005
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Ernesto Castellanos Ibañez, Juez Segundo de Sentencia de Yacuiba, en su informe escrito cursante a fs. 20, sostuvo que a consecuencia de la acción penal seguida contra el recurrente se llevó a cabo el juicio oral que culminó con la Sentencia condenatoria de 3 de diciembre de 2003, fallo confirmado en apelación por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito mediante Auto de Vista 10/2005, de 11 de mayo, que no fue impugnado por el imputado, adquiriendo ejecutoria; correspondiéndole cumplir con la ejecución. Concluyó señalando que no existía persecución, detención o procesamiento indebidos, por lo que se debía declarar la improcedencia del recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión,
- III.2.
- III.3.
- APROBAR