SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0783/2005-R
Fecha: 13-Jul-2005
III.3.
III.3. Sobre la denuncia formulada por el recurrente respecto a la prosecución de la audiencia no obstante la inconcurrencia del representante del Ministerio Público en la audiencia de consideración del recurso; deben realizarse dos precisiones, por una parte, por expresa previsión de los arts. 18.III de la CPE y 91.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) la audiencia no puede suspenderse bajo ningún motivo, lo que implica que ante la inconcurrencia de cualquiera de las partes la audiencia debe ser instalada y llevada adelante hasta dictarse sentencia, y por otra, la participación del Fiscal no constituye una exigencia legal, por lo que su participación no es imprescindible; los otros asuntos denunciados no corresponden ser analizados por esta jurisdicción, pues el recurrente tiene expedita la vía disciplinaria para denunciar los hechos referidos.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión,
- III.2.
- III.3.
- APROBAR