SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0783/2005-R
Fecha: 13-Jul-2005
improcedente
La Resolución 1 de junio de 2005, cursante de fs. 29 a 33 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto Liquidador de Yacuiba, declaró improcedente el recurso, sin costas, con el fundamento de que el recurrente, fue sometido a un debido proceso penal mediante juicio oral, público y contradictorio, siendo declarado autor de la comisión de los delitos imputados, cuya Resolución al ser apelada fue confirmada por el Tribunal de apelación, fallo que como no fue recurrido de casación determinó la ejecutoria de la Sentencia, correspondiendo al Juez de ejecución penal ejecutar la misma, conforme lo dispone el art. 428 del CPP, concluyendo de ese modo que no existía persecución ilegal contra el recurrente; tampoco correspondía reponer el proceso como equivocadamente lo solicita el recurrente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión,
- III.2.
- III.3.
- APROBAR