SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0848/2005-R
Fecha: 27-Jul-2005
si bien
Empero, la suscripción de este tipo de acuerdos -o “Convenios”, como se han venido a denominar en este caso- no puede implicar desde ningún punto de vista, el desconocimiento de derechos y garantías fundamentales que tiene todo ser humano, por el hecho de ser tal, por cuanto el sometimiento a tales acuerdos no encierran una renuncia ni tácita ni expresa a los derechos humanos. En ese contexto, si bien se trata de un convenio de prestación de servicios al que, en autos, el recurrente ha accedido sin previo proceso de selección por concurso de méritos ni examen de competencia, no es menos cierto que a ninguna persona se la puede destituir de las funciones que esté realizando, incluidas aquella sujetas a “becas - trabajo”, o “Convenios” de prestación de servicios como el presente, arguyendo irregularidades o incumplimiento de servicios sin llevar adelante un debido proceso en el que, luego de escuchar las alegaciones o descargos del interesado o interesada, se prueben las acusaciones y se determine su destitución.
En consecuencia, se tiene que la “reestructuración en el Programa Médicos de Familia” argüida en el memorando 44/04, de 31 de mayo de 2004 como causa del retiro del actor, no es cierta, por cuanto a partir del informe 202/04 citado en el párrafo precedente, los motivos de la rescisión del convenio médicos de familia 34 A/04, de 19 de enero de 2004 firmada por el actor, fueron reiterados en varias notas posteriores al informe 202/04. Consiguientemente, al haberse rescindido el citado convenio por presuntas conductas irregulares en la prestación de servicios, sin llevarse adelante un proceso previo, se ha conculcado, en primer término, el derecho a la seguridad jurídica, protegido por el art. 7 inc. a) de la CPE, y entendido como la “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio, pues la seguridad jurídica, es un requisito para la configuración del orden público dentro del Estado de Derecho” (SSCC 739/2003-R, 588/2005-R, y muchas otras).
Igualmente, se han lesionado los derechos al trabajo del actor y el debido proceso que este Tribunal en su SC 418/2000-R, 2 de mayo, ha señalado que consiste en: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar"; luego, ampliando los alcances de ese concepto, este Tribunal Constitucional, en su SC 1276/2001-R, de 5 de diciembre, se ha subrayado que el debido proceso comprende: "el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", lo que determina la necesidad de conceder el amparo solicitado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1..
- incluyendo gastos de alimentación y transporte”.
- III.2.
- III.3.
- si bien
- Fragmento 16
- III.4.
- APROBAR