SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0848/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0848/2005-R

Fecha: 27-Jul-2005

si bien

          Empero, la suscripción de este tipo de acuerdos -o “Convenios”, como se han venido a denominar en este caso- no  puede implicar desde ningún punto de vista, el desconocimiento de  derechos y garantías fundamentales que tiene todo ser humano, por el  hecho de ser tal, por cuanto  el sometimiento a tales acuerdos no encierran una renuncia ni tácita ni expresa a los derechos humanos. En ese contexto, si bien  se trata de  un convenio de prestación de servicios al que, en autos, el recurrente  ha accedido sin previo proceso de selección por concurso de méritos ni examen de competencia,  no es menos  cierto que a ninguna persona se la  puede destituir de las funciones que esté realizando, incluidas aquella sujetas a “becas - trabajo”, o “Convenios” de prestación de servicios como el presente, arguyendo irregularidades o incumplimiento de servicios sin llevar adelante un debido proceso en el que, luego de escuchar las alegaciones o descargos del interesado o interesada, se prueben las acusaciones y se determine su destitución.

En consecuencia, se tiene que la “reestructuración  en el Programa Médicos de Familia” argüida en el memorando 44/04, de 31 de mayo de 2004 como causa del retiro del actor,  no es cierta, por cuanto a partir del informe 202/04 citado en el párrafo precedente, los motivos de la rescisión del convenio médicos de familia 34 A/04, de 19 de enero de 2004 firmada por el actor, fueron reiterados en varias notas posteriores al informe 202/04.  Consiguientemente, al haberse rescindido el citado convenio por presuntas conductas irregulares en  la prestación de servicios, sin llevarse adelante un proceso previo, se ha conculcado, en primer término, el derecho a la seguridad jurídica,  protegido por el art. 7 inc. a) de la CPE, y entendido como la “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio, pues la seguridad jurídica, es un requisito para la configuración del orden público dentro del Estado de Derecho” (SSCC  739/2003-R, 588/2005-R,  y muchas otras).

          Igualmente, se han  lesionado los derechos al trabajo del actor y el debido  proceso  que este Tribunal en su SC 418/2000-R, 2 de mayo, ha señalado que consiste en: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar"; luego, ampliando los alcances de ese concepto, este Tribunal Constitucional, en su SC 1276/2001-R, de 5 de diciembre, se ha subrayado que el debido proceso comprende: "el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", lo que determina la  necesidad de conceder el amparo solicitado.