SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2005

Fecha: 04-Ago-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 13 de mayo de 2005 (fs. 60 a 62 vta.), la recurrente manifiesta que en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil se sustanció un proceso sumario de desalojo seguido por Aída Luz Palza de Feierbach y otros contra Elba Aburdene Negrete, que culminó con la orden de lanzamiento en contra de la demandada, del departamento y local comercial ubicado en la av. “6 de Agosto” 2063, donde funciona el “Snack Shop”; por lo que, en ejecución de sentencia, debido a que es ella la que ocupa el departamento y el local comercial planteó oposición al desapoderamiento porque ella no fue demandada, oída ni vencida en juicio y, por lo tanto, no podía ejecutarse una sentencia contra terceros que no fueron parte en el proceso.

El Juez  de la causa, mediante Resolución 650/2004, declaró probada la oposición al lanzamiento formulado por la recurrente, cuyo fundamento del fallo estriba en la confesión de los demandantes, quienes en su memorial de demanda, admiten que la recurrente ocupa los ambientes, sin embargo de ello, no la incluyeron en la demanda privándola del legítimo derecho a la defensa, habiendo los demandantes presentado recurso de apelación, que fue concedido y elevados los antecedentes a la Corte Superior de Distrito. Sorteado el expediente al Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y radicada la causa el 11 de de noviembre de 2004, notificándose a las partes el 12 del mismo mes y año, la Jueza abrió plazo probatorio de seis días amparada en el art. 233 del Código de procedimiento civil (CPC), norma que sólo es aplicable en las apelaciones concedidas en el efecto suspensivo, habiendo la Jueza pronunciado recién el 21 de marzo de 2005, el Auto de Vista 140/2005; es decir, no sólo que cometió la aberración  procesal de abrir un plazo probatorio de seis días  en base al art. 233 del CPC, reservado para las apelaciones concedidas en el efecto suspensivo, sino que en flagrante retardación de justicia que amerita inclusive responsabilidad penal, pronunció el Auto de Vista impugnado después de cuatro meses y diez días luego de la radicatoria, cuando el art. 245 del CPC, exige que las apelaciones deben ser pronunciadas dentro del término de seis días computables a partir del decreto de radicatoria, por lo que la Jueza perdió competencia de acuerdo a lo previsto por el art. 209 del CPC.