SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2005
Fecha: 04-Ago-2005
III.4.
III.4. En cuanto al hecho de que la Jueza de alzada recurrida abrió un período de prueba en la instancia de apelación, cabe recordar que este Tribunal -en cuanto al recurso directo de nulidad se refiere- ha establecido que, si bien el art. 79.II de la LTC constituye una garantía de aplicación general contra todos los actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley y de ningún modo limita la procedencia de este recurso solamente a los casos en los que esté suspendida o cesada las funciones de la autoridad jurisdiccional, “(…)no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas…; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del art. 31 Constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación” (SC 0091/2003, 16 de septiembre, entre otras, siguiendo la línea establecida mediante AC 426/2001-CA, de 1 de noviembre).
En ese contexto, la presunta irregularidad acusada por la recurrente, no puede servir como fundamento del presente recurso, porque no se trata de una cuestión en virtud de la cual se pueda atribuir a la autoridad recurrida la pérdida de competencia, cuando, si se trata de una cuestión que está relacionada con el debido proceso, ésta debió ser impugnada oportunamente y en ningún caso, utilizarse esos fundamentos, después de que la Resolución en lo principal fue pronunciada, pues ello, significaría admitir el uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, desvirtuando el sentido y alcances de este instituto jurídico. En este último sentido la SC 0055/2003, de 11 de junio.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- así como contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado
- III.2.
- desde la fecha en que ingresare la causa a despacho del Juez de apelación
- desde que el expediente ingresó a despacho para resolución, como se colige de la previsión del art. 245 CPC”
- III.3.
- III.4.