SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0965/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0965/2005-R

Fecha: 19-Ago-2005

a)

Los apoderados de las autoridades recurridas, en el informe escrito que corre de fs. 35 a 39, sostienen lo siguiente: a) el proceso disciplinario seguido de oficio contra Roque Leaños K. y otros jueces de Santa Cruz se ha tramitado con sujeción al  Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial y tanto el representado del recurrente como los demás co procesados fueron sometidos a un debido proceso, con todas las garantías procesales para una amplia defensa; b) la apelación formulada por el ex Director de la Unidad de Régimen Disciplinario (URD), no infringe el derecho al debido proceso ni el principio de imparcialidad, toda vez que el proceso fue seguido de oficio por la URD y no existe norma alguna que le prohíba o impida ejercer el derecho a la apelación, más aún si el art. 82 párrafo segundo del Reglamento de Procesos Judiciales le faculta al representante de la URD a pedir aclaraciones, complementaciones y formular preguntas durante la declaración informativa del procesado, es decir dentro del proceso disciplinario; c) el Tribunal de alzada se basa en los datos del proceso para emitir un fallo imparcial, de lo que se evidencia que no existe dependencia alguna ni parcialización   en el hecho que haya apelado el Director de la URD como funcionario del Consejo; d) el Tribunal conformado  por sus mandantes no ha cometido acto ilegal ni omisión indebida alguna  al haber considerado la apelación, de manera que la Resolución de 29 de abril de 2004 no es ilegal, por cuanto dicho Tribunal no instruyó al Director de la URD haga uso de la citada apelación; e) no les corresponde informar respecto a los 100 puntos que se le habrían quitado de los méritos del representado del recurrente ni sobre el destino a otro asiento judicial, pues ello compete a otra instancia administrativa; f) el Tribunal de garantías constitucionales no tiene competencia para disponer la nulidad de la Resolución de 29 de abril de 2004, porque esa nulidad sólo procede en otra clase de recurso constitucional, siendo de aplicación el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); g) cuando el representado del actor fue notificado con la apelación del ex Director de la URD, en 17 de marzo de 2004, no respondió a la misma para hacer valer sus derechos u objetar el uso de ese recurso, o sea que consintió esa actuación. Solicitan se declare improcedente el recurso, con costas y multa.

El actor aduce que: a) las autoridades recurridas conocieron y resolvieron el recurso de apelación formulado por un funcionario del propio Consejo de la Judicatura en el proceso disciplinario que se le siguió, sin considerar que el Consejo no puede ser juez y parte a la vez; b) pese a que cumplió la sanción de  suspensión de un mes sin goce de haberes, se le quitó 100 puntos de sus méritos por el proceso antedicho, lo que implicaría  una doble sanción; c) se ha dispuesto su traslado a la localidad de  Minero, no obstante que su ítem como juez consigna el asiento judicial de la capital Santa Cruz. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.