SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0965/2005-R
Fecha: 19-Ago-2005
III.4.
III.4. De otro lado, si bien el Pleno del Consejo de la Judicatura emitió el acuerdo 284/2004, de 26 de octubre de 2004, por el que aprobó la nómina de postulantes a los cargos de jueces de partido y de instrucción en las diferentes materias, del distrito de Santa Cruz, no es menos cierto que, conforme a lo establecido por los arts. 123.I.2ª de la CPE y 13.III.1ª de la LCJ, remitió dicha nómina a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que es la instancia que, en definitiva, nombró a Roque Leaños Krutzfeldt como Juez de Instrucción Mixto de Minero, de modo que queda claro que los hoy demandados no tuvieron participación en esa determinación, careciendo por ende, de legitimación pasiva al respecto, calidad que, de acuerdo a lo sostenido por las SSCC 691/2001-R, 139/2002-R, 527/2005-R, y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.
A lo puntualizado en forma precedente se suma el hecho que el actor se presentó en forma voluntaria a la convocatoria interna para la reasignación de juzgados a los jueces liquidadores, y de los documentos que corren en el expediente de amparo no se evidencia que en parte alguna se haya consignado que la referida reasignación sería solamente en la ciudad de Santa Cruz, sino que se indica el Distrito Judicial de Santa Cruz, que abarca a todo ese departamento, extremo con el que se verifica que el mandante del recurrente conocía de antemano que podía ser reasignado a un juzgado en la capital o a uno en Provincia, y al haberse presentado a la convocatoria, consintió esa posibilidad, lo que motiva la aplicación de lo dispuesto por el art. 96.2 de la LTC.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA