SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0973/2005-R
Fecha: 18-Ago-2005
III.2.
III.2. En otro orden de ideas, es necesario señalar que el constituyente boliviano, en las normas previstas por el art. 199 de la CPE, ha dispuesto que el Estado debe proteger la salud física, mental y moral de la infancia, defendiendo los derechos del niño; mandato que se cumplirá conforme la regulación de un código especial.
En ese marco constitucional, el legislador emitió el Código del niño, niña y adolescente que conforme dispone su art. 1: “Establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia.”; señalando como sujetos de protección a los menores de dieciocho años, por su condición de niños, hasta los doce años, y adolescentes (art. 2 CNNA).
Luego, las normas previstas por el art. 158 del CNNA, disponen que: “El Estado y la sociedad en su conjunto están en la obligación de dar prioridad a la prevención de situaciones que pudieran atentar contra la integridad personal de niños, niñas o adolescentes y los derechos reconocidos en el presente Código, quedando responsables de adoptar las medidas que garanticen su desarrollo integral”.
Para el efecto señalado, entre otras medidas, el propio Código del niño, niña y adolescente, en su art. 194 instituyó las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, como un servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica, que constituye la instancia que vela por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, teniendo entre otras atribuciones, la de: “Disponer las medidas de Protección Social a niños, niñas y adolescentes, previstas por este cuerpo legal” [art. 196.3) del CNNA].
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la derivación a una entidad de acogimiento, no implica la privación de libertad sino la imposición de una medida protectiva del propio menor
- III.3.
- conforme disponen en forma expresa los arts. 40 y 210.7 del CNNA, el acogimiento en una medida protectiva de un menor, por lo mismo no implica privación de libertad, ya que tiene sustento jurídico en el resguardo de los intereses protegidos de los menores que se encuentran en situación de riesgo,
- APROBAR